Desestimada 15/09/2020 · 145 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias, sanciones y autorizaciones urbanísticas

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid acceso a información sobre licencias urbanísticas, sanciones y autorizaciones en suelo público, alegando que la publicidad activa en su portal era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ayuntamiento cumplió con su obligación al facilitar los enlaces URL específicos donde se encuentra dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa y el derecho de acceso son dos caras de una misma realidad encaminadas a garantizar la transparencia de la actividad pública.
2 El derecho de acceso no se limita exclusivamente a la información que no esté sometida al régimen de publicidad activa.
3 La Administración puede satisfacer el derecho de acceso enviando la información directamente o remitiendo al solicitante a la dirección URL concreta donde está publicada.
4 La remisión genérica al portal o a la sede electrónica no es suficiente para cumplir con el derecho de acceso, pero sí lo es la facilitación de enlaces específicos.
5 El contenido de la información publicada por el Ayuntamiento supera el mínimo exigido por la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid.

Texto completo

Resolución RT 0250/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.

Información solicitada: Acceso incompleto a información del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de febrero de 2020 la siguiente solicitud de acceso a la información pública:

"Deseo tener acceso a la siguiente información desde el año 2014: Apartados f) a i) del artículo 15, Capítulo III de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid. Esta información, de acuerdo con la Ordenanza de Transparencia, forma parte de las obligaciones de Publicidad Activa, pero no soy capaz de encontrarla en el Portal de Transparencia u otros lugares de la Web del Ayuntamiento."

2.

Disconforme con la contestación del Ayuntamiento, la reclamante presentó, en fecha 23 de abril de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 1 de junio de 2020 este Consejo dio traslado de aquél al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de junio se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

"SEGUNDA.- En relación a los fundamentos y consideraciones jurídicas que motivaron la Resolución de la Dirección General de Transparencia, debe señalarse que la información solicitada por la interesada se encontraba publicada en el Portal de Transparencia y en el Portal de Datos abiertos en cumplimiento del artículo 15 de la Ordenanza, siendo facilitado el enlace concreto en que podía accederse a la información publicada en cumplimiento de los criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Las alegaciones en que la fundamenta su reclamación se basan esencialmente en la consideración de que la información ofrecida por el Portal de Transparencia no se ajusta a lo requerido en la Ordenanza de Transparencia, debiendo a su juicio contener información que resulta no publicada.

Como contestación a dichas alegaciones es importante partir de un análisis del contenido literal de las obligaciones de publicidad activa, previsto en el artículo 15 de la Ordenanza, para después examinar el contenido de la información publicada en el Portal, dado que a nuestro juicio, la información prevista en este artículo sí resulta publicada con el contenido o alcance que determina el mismo.

1.- La interesada alega en primer lugar, el incumplimiento de la obligación de publicar la información recogida en el artículo 15 f) de la Ordenanza. Dicho artículo establece la obligación de publicar:

"f) La relación de licencias urbanísticas otorgadas y, en su caso, de las declaraciones responsables y comunicaciones previas, indicando el emplazamiento y un extracto de su contenido, previa disociación de datos personales en el caso de que no sea pertinente su publicación."

En consecuencia el contenido de la referida obligación de publicidad activa lo constituye la publicación de una relación de las licencias otorgadas, sea por acto expreso, declaración responsable y comunicación previa, indicando su emplazamiento y un extracto de su contenido.

La información solicitada puede verse en el siguiente enlace que se facilitó a la interesada: urbanismo/Urbanismo/Licencias-y-autorizaciones/.

En dicho apartado del Portal, después de explicar al ciudadano los procedimientos de concesión de licencias, aparecen los listados correspondientes a la relación de licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones previas correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020. Dichos datos se representan además en gráficos por Distritos y por órganos concedentes, encontrándose el detalle de los datos de los mismos en el Portal de Datos Abiertos al que remite expresamente la primera página de esta información señalando expresamente que el interesado pueda acceder a dichas licencias en formato reutilizable.

Pinchando en dichos datos en formato reutilizable, se accede a un Excel donde no solo se determina cada expediente y sus respectivas fechas, sino también el tipo de procedimiento de concesión de la licencia de que se trata –procedimiento ordinario o procedimiento abreviado–, un extracto del objeto de la licencia (por ej. Obras de acondicionamiento puntual en edificio catalogado), el artículo y apartado correspondiente del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (POGUM) al que hace referencia la licencia o la comunicación, el grado de protección del edificio o local al que se refiere la licencia, el tipo de persona física o jurídica interesada y la situación concreta del edificio o local con determinación exacta de su Calle y número. Se recoge también el tipo de edificio (Palacio, etc.) y datos geográficos para su georreferenciación.

En consecuencia, considerando que la Ordenanza solo requiere la relación de licencias, indicando su emplazamiento y un extracto de su contenido, la información que se publica en el Portal sobrepasa con creces dicho contenido mínimo de publicidad activa. Dicho contenido no solo contiene una relación de licencias sino que hace referencia al tipo de procedimiento de concesión de licencia, norma afectada del PGOUM, tipo de persona interesada, actuación concreta que se solicita con cada licencia, tipo de edificio afectado, grado de protección o catalogación del mismo, situación del edificio en Distrito, número concreto de calle o vial y datos para su georreferenciación.

Las alegaciones que realiza la interesada, de que en algunos años, por ejemplo 2018 y 2019, no aparecen los datos de las personas jurídicas que solicitan las autorizaciones –campo que no resulta obligado pero que se ofrece en cuanto a si es persona física o jurídica la afectada–, o que existen importantes lagunas en los datos previstos en la "estructura del fichero" en campos tan importantes como "objeto de la licencia", "uso", "ámbito", "nivel de protección" constituyen apreciaciones subjetivas o valoraciones individuales de la interesada sobre campos o datos que en algunos casos sí constan, como el objeto, o que no resultan obligados por la Ordenanza pese que se ofrecen al ciudadano para una mayor transparencia e información. Por ello no existe el incumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, que alega la misma.

En cuanto a la observación de que no aparecen todas las autorizaciones otorgadas, señalando que no constan comunicaciones del año 2016 de las que adjunta copia de su notificación, la propia resolución de concesión ya señalaba que las obligaciones de publicidad activa de la Ordenanza entraron en vigor en agosto de 2017 por lo que no se ofrece una información anterior, por lo que la interesada era consciente que dicha información no resultaba publicada como ella misma reconoce en su reclamación.

2)- La interesada considera también que se incumple la obligación de publicar la información recogida en el artículo 15. g) de la Ordenanza. Dicho artículo establece que:

"g) Las comunicaciones en las que se indica a los interesados que su actuación urbanística es conforme a Derecho, en el contexto de las declaraciones responsables y comunicaciones previas, previa disociación de datos personales en el caso de que no sea pertinente su publicación."

Como se determinó en la resolución dictada por la Dirección General de Transparencia, este tipo de comunicaciones no se producen actualmente dentro de la Ordenanza de Tramitación de Licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid en el caso de que se trate de licencias otorgadas como consecuencia de declaraciones responsables y comunicaciones previas.

Conforme a la Ordenanza de Tramitación de licencias urbanísticas, la comunicación previa es un documento mediante el que los interesados en una actuación urbanística sujeta a intervención municipal, ponen en conocimiento del Ayuntamiento de Madrid sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de su derecho a realizar determinadas obras o iniciar determinadas actividades. Una vez comunicada fehacientemente al Ayuntamiento de Madrid, la comunicación previa legitimará las actuaciones descritas en el documento presentado sin necesidad de ningún acto de comunicación del Ayuntamiento.

Conforme a la referida Ordenanza, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por el titular de la actividad o por su representante en el que manifiesta, bajo su responsabilidad que una actuación urbanística cumple con los requisitos urbanísticos y sectoriales exigidos por la normativa vigente para su implantación, modificación o desarrollo, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo en que mantenga dicha actuación.

Esta declaración responsable, acompañada de los documentos exigidos en el artículo 27.3 de la Ordenanza, legitimará las actuaciones descritas en el documento presentado por el interesado. Es decir, el interesado puede comenzar a realizar todas las actuaciones derivadas de la licencia. En estos supuestos, la intervención municipal se circunscribe estrictamente a la comprobación posterior de los documentos y declaración presentada por el interesado y solamente se producen actuaciones frente al mismo, en el supuesto de que la declaración responsable o la documentación presentada no se correspondan con lo previamente declarado o comunicado por el interesado.

En consecuencia, en este sistema de concesión de licencias –que son a las que se refiere este apartado– no existe ningún tipo de acto de comunicación dirigido al interesado, posterior a la comunicación o declaración, en el que se manifieste que esa declaración o documentación es conforme a derecho en que cuanto que dicha declaración o comunicación presupone esa conformidad, y habilita al interesado a realizar la actuación objeto de la misma. Las actuaciones posteriores serán, si procediera, de inspección y requerimiento al interesado si se comprueba que la declaración realizada no es conforme con lo realizado por el interesado.

En consecuencia, las comunicaciones a que hace referencia este precepto no se producen actualmente, por ello no pueden ser objeto de publicación. Ello plantea evidentemente que esta obligación de publicidad activa recogida en este apartado de la Ordenanza debería ser objeto de modificación o supresión en su configuración actual, lo que seguramente se abordará con la próxima adaptación de la Ordenanza a la Ley de la Comunidad de Madrid. En definitiva, lo señalado en la resolución es cierto. No existe la publicación recogida en este apartado porque este marco de actuaciones ya no se recoge en el procedimiento de concesión de licencia por declaración responsable o comunicación previa.

3) Se señala también que el Portal de Transparencia no cumple con la obligación de publicidad activa determinada en el apartado 15 h) de la Ordenanza. Dicho artículo ordena la publicidad de:

"h) Las autorizaciones administrativas que permitan el ejercicio de actuaciones urbanísticas sujetas a licencia, declaración responsable o comunicación previa, en suelo de dominio público, previa disociación de datos personales en el caso de que no sea pertinente su publicación."

Señala la interesada que la información publicada no se corresponde con el epígrafe de la ordenanza, ya que se trata de una relación de autorizaciones administrativas, pero sin acceso a las propias "autorizaciones".

Es importante considerar el contenido literal de la obligación que recoge este precepto. En el caso de esta información se facilitaba igualmente el enlace a la interesada: transparencia.madrid.es/portales/transparencia/.../Autorizaciones-administrativas-que-permiten-actuaciones-urbanisticas-en-suelo-de-dominio-publico/.

Accediendo a dicho enlace, puede encontrarse una relación de autorizaciones administrativas para actuaciones urbanísticas en suelo de dominio público que es el contenido de publicidad activa a la que hace referencia el artículo 15 h) de la Ordenanza. Además de los gráficos correspondientes a la información relativa al número de licencias, y clasificación por órgano concedente y Distrito, se ofrece el contenido de la información o datos en formato reutilizable con enlace al Portal de Datos Abiertos relativos a dichas licencias.

En los datos se ofrece información reutilizable donde no solo se determina la relación o número de autorizaciones concedidas sino que además se ofrece información concreta sobre el tipo de autorización, un extracto detallado del contenido de la licencia en el apartado E (colocación de andamio, valla en la vía pública, colocación de grúa etc...), información sobre el órgano concedente, el tipo de vía, calle concreta y número, Distrito y barrio dentro del Distrito en que se lleva a cabo la actuación en suelo público que es objeto de autorización, con indicación además de los datos precisos para su georreferenciación.

En consecuencia, este contenido supera también con creces el contenido que debe ser objeto de publicidad activa según el artículo 15. H) de la ordenanza. Este artículo no determina además que deba publicarse el contenido íntegro de cada autorización. Este contenido íntegro, afecta no solo a la licencia sino también a todas las circunstancias concurrentes en cada expediente o procedimiento de autorización administrativa, lo que requeriría de la ponderación en cada expediente de los datos que podrían ser relevados y de los límites concurrentes en los mismos. En base a ello, se da una información uniforme que se estima publicable. No obstante, se da publicidad de una información suficientemente amplia del contenido, objeto, situación de la actuación urbanística amparada por la licencia, órgano concedente y datos necesarios para su georreferenciación, por lo que se suministra toda la información más relevante de las mismas, dando además uniformidad y valor al fichero que recoge la relación de estas licencias.

4) Finalmente entiende la interesada que la información publicada tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 15 i) de la Ordenanza que dispone la publicación de:

"i) La relación de sanciones firmes en vía administrativa así como las medidas de restablecimiento de la legalidad impuestas en materia de disciplina urbanística en lo referente a las cuestiones que recaigan sobre el inmueble o la parte del mismo afectado, previa disociación de datos personales."

El Portal recoge la publicidad de esta obligación en el siguiente enlace: Urbanismo/Disciplina-urbanistica/Sanciones-firmes-y-medidas-de-restablecimiento-de-la-legalidad-sobreinmuebles/.

Debe señalarse que, por cada año, se recogen hasta cuatro ficheros, dos de ellos, relativos a las sanciones por Áreas y Distritos respectivamente y dos de ellos, relativos a las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, también diferenciando entre Áreas y Distritos.

La interesada señala que solamente se indica el nombre de la calle, pero sin número y otros datos que identifican el inmueble. También se omite en muchos casos el motivo de la infracción o de las medidas de ejecución, fechas de alta y de resolución de los expedientes y, en todos los casos, la fecha en la que se hacen efectivas las sanciones o medidas impuestas. En relación a dichas alegaciones debe señalarse que además de los correspondientes gráficos se recoge en formato reutilizable la información o datos.

En cuanto a dichos datos no solo constan las fechas de alta del expediente y la fecha de la resolución sancionadora, sino también el emplazamiento, el contenido del expediente y el importe exacto de la sanción impuesta, lo que constituye un contenido más amplio que lo requerido por la obligación de publicidad activa prevista en la Ordenanza. Otro tanto cabe señalar en cuanto a las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que hacen referencia a la dirección exacta o emplazamiento en que se comete la actuación y la medida concreta de restablecimiento de la legalidad urbanística decretada. Por tanto, se ofrece también un contenido más amplio que lo requerido en la Ordenanza.

En consecuencia, y como resumen de lo expuesto anteriormente, las alegaciones de la interesada son valoraciones subjetivas sobre lo que a su juicio, debería recoger el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, solicitando en definitiva a través de esta reclamación la información que a ella le parece que sería relevante que el Portal ofreciera, sin justificar el incumplimiento que alega de la Ordenanza de Transparencia y que resulta desvirtuada por el propio contenido de la Ordenanza y por la información publicada.

Las sugerencias, deseos o recomendaciones, a la vista del contenido literal de la Ordenanza, no puede interpretarse como un incumplimiento de la misma por parte del Ayuntamiento de Madrid, dado que el Portal ofrece a través de sus datos abiertos, una información bastante más extensa que lo que la Ordenanza requiere y no solo en cuanto al objeto de las licencias, sanciones y medidas sino también en cuanto al órgano concedente, extracto de su contenido y situación concreta del edificio o lugar al que se refiere la licencia.

En base a ello, no puede hablarse de un incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que impone la Ordenanza, sin perjuicio de que puedan tomarse en consideración las sugerencias de la interesada, como se realiza habitualmente con todas las sugerencias o peticiones ciudadanas, para la mejora del Portal de Transparencia y del Portal de datos abiertos."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

La información solicitada por la ahora reclamante se circunscribe a la correspondiente a los apartados f) a i) del artículo 15, Capítulo III de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, que de acuerdo con la misma, forma parte de las obligaciones de publicidad activa del Ayuntamiento de Madrid.

Esta premisa nos lleva a examinar la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:

I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.

En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.

De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:

  • La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
  • En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
  • En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
  • Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

5.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que el Ayuntamiento de Madrid, disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información de la ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encontraba publicada la información solicitada.

En el presente caso, consta que desde el Ayuntamiento de Madrid se ha remitido una contestación a la reclamante, con la que no estaba de acuerdo porque considera que la misma no facilita toda la información que debe ser pública, según lo dispuesto en la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid. Este Consejo considera que la información facilitada por el Ayuntamiento de Madrid, remitiendo los correspondientes enlaces a la página web del Ayuntamiento cumple con lo dispuesto en el artículo 22 LTAIBG, motivo por el que, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Resolución de marzo de 2020 del Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.