Los reclamantes solicitaron a la Comunidad de Madrid el acceso a los exámenes y valoraciones de su hija del curso 2018-2019 para impugnar su repetición de curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la información solicitada formaba parte de un procedimiento administrativo de recurso de reposición ya en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0105/2020
Administración/Organismo: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid.
Información solicitada: Exámenes y trabajos de su hija durante el curso 2018-2019.
ANTECEDENTES
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Con fecha 28 de enero de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) documentación sobre los trámites que los reclamantes habían llevado a cabo en relación con las calificaciones finales de su hija en el centro educativo I. E.S. Domenico Scarlatti, en Aranjuez. Según consta en estos documentos, no estaban de acuerdo con la decisión de repetir curso adoptada por el centro, por lo que iniciaron los correspondientes trámites para recurrir la decisión y tener acceso a los exámenes de su hija.
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Entre estos documentos, que se recogen en el expediente, consta una solicitud de información presentada con fecha 10 de octubre de 2019, ante la Comunidad de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que requerían lo siguiente:
"(. . .) los exámenes de todas las asignaturas y trimestres, incluidos los de las recuperaciones extraordinarias de junio, junto a las anotaciones y valoraciones que hayan sido tenidas en cuenta para confeccionar las calificaciones de (. . .) de todo el curso 2018-2019".
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Consta también un escrito de 28 de enero de 2020 en el que se vuelve a solicitar acceso a la misma información. Aunque no aparece destinatario en el escrito y la documentación da lugar a confusión, en el justificante de registro de los documentos enviados a este Consejo, proveniente del Registro del Ayuntamiento de Aranjuez, el órgano que aparece como destinatario es el CTBG.
Por ello, tras un examen de las pretensiones de los interesados, este Consejo decidió iniciar la tramitación de un expediente de reclamación con fecha 10 de febrero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
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Precisadas estas reglas, conviene hacer alguna precisión sobre los antecedentes de este caso. Aunque el asunto de fondo es el desacuerdo de los reclamantes con una decisión educativa, este Consejo sólo puede pronunciarse sobre la actuación de la administración en lo referente al derecho de acceso a la información.
Así, de la documentación presentada, que incluye recursos presentados ante la administración educativa por desacuerdo con las calificaciones de la hija de los reclamantes y una queja al Defensor del Pueblo, la que se refiere al derecho de acceso es la que se ha citado en los Antecedentes de esta resolución. En concreto, la solicitud de información presentada el 10 de octubre de 2019 y el escrito de reclamación remitido a este Consejo el 28 de enero. El resto de documentos, sólo se tienen en cuenta en lo que interceda con el análisis del derecho de acceso.
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Teniendo en cuenta esto, es preciso realizar una consideración de carácter formal sobre este caso antes de entrar en el análisis de la información solicitada.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, respecto al procedimiento administrativo en curso, en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la información -el 10 de octubre de 2019-, estaba en tramitación un recurso potestativo de reposición interpuesto por los reclamantes frente a la Resolución del Director del Área Territorial Madrid Sur, de 9 de septiembre de 2019. Así se desprende de la Resolución de este recurso que consta en el expediente, de la Directora del Área Territorial y que es de 24 de octubre de 2019, posterior a la solicitud de información.
En segundo lugar, la documentación que se solicita por la vía del derecho de acceso de la LTAIBG es la misma que interviene en el procedimiento de recurso. De hecho, la propia Resolución del recurso se pronuncia sobre el acceso a los exámenes solicitados, afirmando que “respecto a la solicitud de acceso a los documentos del procedimiento, especialmente los referidos a las pruebas extraordinarias de junio, fueron puestos a disposición de los recurrentes en el proceso de reclamación establecido por el centro educativo, habida cuenta de que los aportan como documentos anexos al escrito presentado”.
Por último, los reclamantes ostentan la condición de interesados en el procedimiento de recurso, pues fueron los recurrentes. Así, según lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos”.
Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.
No obstante, esto no significa que los reclamantes no tengan derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.