Estimada parcialmente 10/07/2018 · 237 días en resolverse

Acceso al expediente de una licencia de obras y solicitud de inspección técnica

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Garganta la Olla acceso al expediente de una licencia de obras y la inspección técnica de las mismas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, concediendo el acceso al expediente por ser información pública, pero desestimó la petición de inspección por tratarse de una actuación material y no de acceso a información.

Puntos clave de la argumentación

1 La licencia de obras constituye información pública al ser elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias urbanísticas.
2 El derecho de acceso se fundamenta en la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que reconoce la acción pública en materia de ordenación del territorio.
3 La acción pública permite a cualquier ciudadano controlar la legalidad urbanística, incluso sin tener un interés legítimo directo.
4 La solicitud de que la administración realice una comprobación técnica y emita un informe no constituye una petición de acceso a la información.
5 Las peticiones que exigen una obligación positiva de hacer por parte de la administración quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0453/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 15 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Garganta la Olla -Cáceres-.
  2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 21 de julio de 2017 por el interesado, en concreto:
    "Vengo a solicitar se me facilite el acceso al expediente relacionado con la licencia municipal de las obras que se están realizando sobre la finca en paraje "Arguijuela" de ese término municipal de Garganta la Olla (Cáceres), parcela rústica n° 424, polígono 5, que está situada en las proximidades del cauce del "Arroyo Platero" o "Arroyo de la Cereceda", aparece debidamente identificada a través de la ficha catastral y las fotografías que se adjuntan. Asimismo solicito que los servicios técnicos mancomunados comprueben las obras que se están ejecutando y emitan informe sobre su adecuación a la normativa vigente en este municipio."
    Mediante escrito del 31 de julio se cita al interesado para que comparezca en el Ayuntamiento el 7 de enero de 2018, de 8,30 a 8,45 hrs para que se le ponga de manifiesto lo solicitado.
  3. A través de un escrito de 20 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada el escrito de reclamación planteada, a la Secretaría General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura para que en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporte toda la documentación en la que se fundamenten las alegaciones formuladas. Con fecha 14 de diciembre de 2017 se recibe en este organismo las alegaciones del Ayuntamiento de Garganta la Olla.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. Esta no es la primera reclamación que realiza el interesado, constando las anteriores RT/0451/2017 y RT/0452/2017 de objeto similar al ahora planteado -conocer la licencia de obras de una determinada parcela-, por lo que en aras del principio de seguridad jurídica nos remitimos a los argumentos desarrollados en dichas resoluciones, que se transcriben a continuación:
    "Precisadas las reglas de naturaleza orgánica para dictar la presente Resolución, en cuanto se refiere al fondo del asunto planteado en la misma –acceso a expediente de licencia de obras– cabe advertir que su análisis debe partir necesariamente de la determinación de la aplicación de la LTAIBG al caso que ahora nos ocupa. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que la licencia de obras, objeto de solicitud por parte del interesado, se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contendidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación. Reforzando el argumento anteriormente expuesto, la previsión normativa del acceso a la información urbanística se encuentra recogido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana que reconoce a todo ciudadano el derecho a:
    c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
    d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
    e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
    f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
    Sobre la acción pública, en el artículo 62 del mismo cuerpo normativo: "Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística". El reconocimiento de la acción pública en materia de urbanística hace que se pueda reconocer un interés legítimo y directo a cualquier ciudadano por el mero hecho de que pretenda ejercer un control de la legalidad, como es el caso de querer revisar una licencia de obras. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2004, de acuerdo con la cual "... si la totalidad de los ciudadanos pueden verificar el cumplimiento de la legalidad urbanística, deben tener acceso a la totalidad de los acuerdos dictados en esta materia entre los que se encuentran los expedientes de licencia de obras para acondicionamiento de locales. En definitiva el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y ésta no puede ser negada porque el solicitante no promoviera ni se personara en el mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística...". Así también la STS de 16 de julio de 2016 (Casación núm. 3702/2014) añade que "...es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la 'acción pública' a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público". En definitiva, tal y como se ha expuesto procede estimarse en este punto la Reclamación presentada, por tratarse la licencia de obras de información de carácter público y que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG."
  4. Con respecto a la segunda petición del interesado, referente a que los servicios técnicos mancomunados comprueben las obras que se están ejecutando y emitan informe sobre su adecuación a la normativa vigente en este municipio, hay que advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante en este punto concreto no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido la actuación de la administración local sobre determinada materia. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en la comprobación de las obras y emisión de informe de adecuación a la normativa-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir que la reclamación debe ser inadmitida en este punto concreto al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada por en los términos previstos en el Fundamento Jurídico 3 de esta resolución por considerar que la solicitud versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Garganta la Olla a que, en el plazo máximo de un mes traslade a la información referida en el Fundamento Jurídico 3 de la presente Resolución, así como que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.