Inadmitida 11/03/2021 · 113 días en resolverse

Acceso a la información sobre acciones y fechas de ejecución del EDUSI

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez información sobre las acciones y fechas de ejecución del programa EDUSI. Tras recibir una respuesta inicial que consideró insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haber transcurrido más de un mes desde la notificación de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o el silencio administrativo.
2 El cómputo de los plazos se rige por el artículo 30 de la Ley 39/2015, computándose desde el día siguiente a la notificación.
3 La respuesta del Ayuntamiento de Aranjuez se produjo el 8 de septiembre de 2020, mientras que la reclamación se presentó el 18 de noviembre de 2020.
4 Al haberse excedido el plazo legal de un mes, la reclamación se considera extemporánea.

Texto completo

Resolución RT 0662/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Aranjuez (Madrid).

Información solicitada: Información sobre acciones concretas del EDUSI y fecha de ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de septiembre de 2020 la siguiente información:

"Que acciones concretas incluía el EDUSI (estrategia de desarrollo urbano sostenible e integrado) financiado por los FEDER y la fecha de ejecución."

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Aranjuez, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"En el presente expediente se procedió a la contestación por el propio departamento responsable-a través del correo electrónico que el interesado señaló- y cuyo justificante se adjunta al presente documento. Se ha informado, por parte de los servicios técnicos, que en la dirección indicada cuelga tanto las acciones concretas que contenía la Estrategia DUSI, como información sobre las actuaciones realizadas, como se puede verificar en los siguientes enlaces: (Memoria de la Estrategia DUSI) https://feder.aranjuez.es/programacion (Información sobre el Plan de Implementación consolidado y Expresiones de Interés de las 9 operaciones seleccionadas dentro de cada uno de los Objetivos Temáticos del Programa Operativo, con Cuadro Resumen de Todas las operaciones y su importe, indicando la Unidad Ejecutora Responsable; así como información de las actuaciones finalizadas y el resultado favorable de la verificación de la primera solicitud de pago)"

4. Posteriormente y previa remisión de este Consejo, se recibe correo electrónico del reclamante con fecha 16 de diciembre de 2020 con el siguiente contenido:

"1) Según el escrito de alegaciones, según indica el Ayuntamiento de Aranjuez, el día 8 de septiembre se me remitió correo electrónico con el enlace donde se puede consultar la información indicada, y añaden unos enlaces que son: https://feder.aranjuez.es/programación (Información sobre el Plan de Implementación consolidado y Expresiones de Interés de las 9 operaciones seleccionadas dentro de cada uno de los Objetivos Temáticos del Programa Operativo, con cuadro Resumen de Todas las operaciones y su importe, indicando la Unidad Ejecutora Responsable; así como información de las actuaciones finalizadas y el resultado favorable de la verificación de la primera solicitud de pago)
2) Efectivamente, el 8 de septiembre, recibí un correo por parte de los servicios técnicos en el cual me indicaba un enlace en el cual podía consultar la información solicitada. Sin embargo, el enlace que ellos me facilitaron no eran los que indican en su escrito de alegaciones. El enlace que me mandaron fue feder.aranjuez.es. Vamos, nada que ver con lo que ahora dicen.
3) Ese mismo día, el 8 de septiembre, es decir, hace más de 3 meses, respondí dicho correo, indicándoles que en la dirección indicada no encontraba esa información y les pedía que si fuera tan amable me facilitaran los enlaces concretos. (adjunto el pdf con los correos electrónicos a los que me refiero) A dicho correo ya no volví a recibir contestación al respecto.
4) El día 8 de octubre, envié un nuevo correo electrónico al Concejal Delegado de Participación ciudadana, Miguel Gómez Herrero, sobre este mismo asunto, del cual tampoco tuve ninguna contestación. (adjunto correo)
5) El día 21 de octubre, envió nuevamente otro correo, esta vez a la Primera Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo, Miriam Díaz Picazo. Y, otra vez más, no he recibido contestación alguna (adjunto correo)
6) El 27 de octubre, envié otro correo electrónico a la secretaria del Ayuntamiento, por este mismo motivo. Y, nuevamente, no recibí contestación (adjunto correo)
7) El 13 de noviembre, y bajo cita previa, me personalicé en las oficinas de atención al ciudadano de Aranjuez, para explicarles el problema. Me comentaron que no podían hacer nada al respecto, tan sólo facilitarme cita con Nerea Gómez Barrosa, Segunda Teniente de Alcalde Delegada de Transporte y Transparencia (adjunto solicitud de cita) Y aun no he recibido llamada suya para darme algún tipo de explicación."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo"
.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del Ayuntamiento de Aranjuez es de 8 de septiembre de 2020, con independencia de que con posterioridad se hayan mantenido otras comunicaciones entre el reclamante y la entidad pública, mientras que la reclamación se formuló el 18 de noviembre de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.