El interesado solicitó acceso al expediente del escudo y la bandera del municipio de Palomeque (Toledo) al Ayuntamiento de Palomeque. Tras la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que dicha documentación constituye información pública en poder de un sujeto obligado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0150/2016 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 30 de agosto, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Palomeque -Toledo-.
2.
Los hechos que han motivado la presente reclamación pueden sistematizarse como sigue: remitió el pasado 26 de septiembre de 2015 un escrito al Ayuntamiento de Palomeque en el que, tras poner de manifiesto que estaba desarrollando una labor de investigación en los Ayuntamientos de la provincia de Toledo relativa a los escudos y banderas de sus municipios, solicitaba acceso al archivo de ese Ayuntamiento “con el fin de obtener la información que precisa al respecto”. Ante la omisión de contestación a esta solicitud, el siguiente 11 de diciembre de 2015 reiteró la misma, especificando que pretendía “recopilar documentación referente al escudo y bandera del municipio”.
En esta ocasión, su solicitud también fue desatendida, motivo por el que el 14 de junio de 2016 remite un escrito al Viceconsejero de Administración Local y Coordinación Administrativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el que solicita ver el expediente del escudo y bandera del municipio de referencia. Mediante escrito del siguiente 15 de junio, por el Viceconsejero de Administración Local y Coordinación Administrativa se le comunica “que se ha cursado escrito al mencionado Ayuntamiento con el ruego de que dé trámite de solicitud”, añadiendo que “[c]omo ya conoce, no existe en los archivos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha expediente acerca de la aprobación del escudo de Palomeque, no constando su aprobación oficial hasta el momento”.
Con posterioridad, el 5 de julio de 2016 reitera una vez más su solicitud de acceso al expediente administrativo de aprobación de la bandera y escudo del municipio de referencia.
Habiendo transcurrido el plazo de tiempo previsto en el artículo 20.1 sin ver recibido contestación por parte del Ayuntamiento de Palomeque, considera que su petición ha sido desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, tal y como ya se ha señalado, interpone una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
3.
El 6 de agosto, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Palomeque a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudiera realizar.
Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado sin que se hubiese recibido contestación alguna a la solicitud de alegaciones remitida, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reitera la solicitud, vía telefónica, en tres ocasiones. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido alegación alguna en este Consejo procedente del precitado Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración de las Comunidades Autónomas y del Sector Público (LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
- Por lo que respecta al fondo del asunto, cabe señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - De acuerdo con lo anterior cabe advertir, por una parte, que, desde una perspectiva orgánica, el artículo 22.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local prevé que, entre otras materias, corresponde al Pleno de los Ayuntamientos aprobar “la adopción o modificación de su bandera, ense o escudo”; y; por otra parte que, desde la perspectiva de la distribución constitucional de competencias, el otorgamiento a los municipios de títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades, se efectuará por el órgano de gobierno competente de la Comunidad Autónoma, previa la instrucción de expediente correspondiente, según se desprende del artículo 186 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
De este modo, considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el expediente administrativo de banderas y escudos es una información pública a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto se trata de información en poder de un sujeto obligado por la Ley, obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas y, por lo tanto, ha de reconocerse el derecho de acceso a la información solicitada por el ahora reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto se configura como información pública en poder de un sujeto obligado en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Palomeque a que, en el plazo de quince días facilite la información solicitada, dando traslado a este Consejo de copia de la contestación remitida en el mismo plazo de tiempo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.