El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón el expediente de contratación y las retribuciones del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración no cumplió con el plazo legal de un mes para facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 142/2022
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de enero de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[E]xpediente de contratación del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, así como a las retribuciones anuales establecidas para ese cargo.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el día 18 de febrero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0086/2022.
3. En esa misma fecha, 18 de febrero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 6 de junio de 2022 se recibe escrito firmado por la Concejala de Hacienda y Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, en el que manifiesta que «[e]n fecha 2 de marzo de 2022 se remitió oficio al interesado traslándole la información solicitada.» A ello añade que
«el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala “cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”»tras lo que concluye que «habiendo tenido entrada el escrito del Sr. Amo el día 14 de enero el plazo de tres meses finalizaría el día 14 de abril, por lo que la presentación de su reclamación ante esa oficina es del todo improcedente al no haber transcurrido en la fecha de la presentación de la reclamación (el día 18 de febrero), el plazo que el Ayuntamiento tiene para resolver.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
A tenor de lo expuesto en los antecedentes, la Administración ha proporcionado, si bien en fase de alegaciones, la información solicitada. A este respecto, no puede compartirse lo sostenido por el Ayuntamiento, cuando manifiesta que «la presentación de su reclamación ante esa oficina es del todo improcedente al no haber transcurrido en la fecha de la presentación de la reclamación», toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG,
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.»
En consecuencia, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.