Estimada 02/03/2018 · 95 días en resolverse

Acceso al listado de productos farmacéuticos adquiridos por el Hospital General Universitario de Ciudad Real en 2015 y 2016

Se solicitó al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el listado de productos farmacéuticos adquiridos por el Hospital de Ciudad Real en 2015-2016, con cantidades e importes. El SESCAM entregó enlaces genéricos y denegó el resto alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información no era la solicitada y que no cabe la inadmisión por reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a enlaces o URL no garantiza el derecho de acceso si no contienen la información exacta solicitada o requieren búsquedas adicionales.
2 La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información deba elaborarse expresamente para la respuesta o que sea técnicamente imposible extraerla.
3 El elevado volumen de datos no es, por sí solo, una causa de inadmisión si la solicitud está debidamente delimitada en el tiempo, espacio y materia.
4 La administración debe motivar la inadmisión basándose en elementos objetivos de carácter organizativo o funcional, no en la mera cuantía de datos.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Consejo de T ransp aren ci a y Bu en Gobier no

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

NIREF: RT 047512017

FECHA: 02 de marzo de 2018

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a las Reclamación número RT/0475/2017 presentada por - el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los ndamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

11. ANTECEDENTES

1. A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:

a) El 15 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Servicio de Salud de Castilla- La Mancha (en adelante, el SESCAM) solicitud de información formulada por la ahora reclamante, por la que requería el listado con la totalidad de productos farmacéuticos adquiridos, durante los años 2015 y 2016, con cargo a presupuestos públicos y mediante procedimientos de contratación pública y otras formas de contratación, por el Hospital General Universitario de Ciudad Real, con indicación del número de unidades adquiridas por referencia/medicamento así como el importe unitario abonado con cargo a los presupuestos públicos. La interesada solicitó que la información fuese enviada, a la dirección facilitada en la solicitud, en un formato preferiblemente editable (excel, csv, txt).

[email protected]

b) El 20 de noviembre de 2017, se notificó a la ahora interesada resolución dictada por el Secretario General del SESCAM en virtud de la cual estimaba la solicitud formulada ante el referido organismo e indicaba los enlaces en los que la información se encontraba disponible.

c) El siguiente 21 de noviembre de 2017, se dictó nueva resolución por el Secretario General del SESCAM en subsanación de la resolución dictada el 20 de noviembre de 2017. En esta nueva resolución, por un lado, se especificaba que los enlaces indicados en la resolución de 20 de noviembre de 2017 se referían exclusivamente a información relativa a contratos menores; por otro, se advertía, respecto al resto de información solicitada, que no resultaba posible conceder el acceso en tanto que supondría una acción previa de reelaboración en el sentido del artículo 31.1.c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Consecuentemente, remitía su consulta al enlace al portal de contratación pública de Castilla-La Mancha.

d) El 27 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Institución escrito de Reclamación interpuesto por la interesada al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, frente a la resolución, dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Secretario General del SESCAM, al considerar que la información proporcionada no satisfacía los términos de su solicitud, y por tanto, la pretensión ejercitada.

2. El 29 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para conocimiento; por otra parte, a la Directora-Gerente del SESCAM, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

El siguiente 21 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Institución el escrito de alegaciones formulado por el referido organismo. En el mismo, el Secretario General del SESCAM comenzaba poniendo de manifiesto que, en fecha 21 de noviembre de 2017, el referido organismo procedió a dictar nueva resolución, en subsanación de la dictada el 20 de noviembre del mismo año, al haber advertido determinados errores y omisiones en la misma. Proseguía su alegato advirtiendo, en primer lugar, que en la referida resolución se indicaron los enlaces en los que se encontraba disponible la información relativa a contratos menores. Por otro lado, justificaba la remisión al portal de contratación pública de Castilla-La Mancha respecto del resto de información solicitada al considerar que la concesión del acceso a través de alguno de los formatos requeridos por la interesada supondría, dado el volumen de datos, una acción previa de reelaboración contenida en el artículo 31.1.c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

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Este escrito de alegaciones se acompañaba del documento citado en el cuerpo del mismo, correspondiente a la resolución dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por la Secretaría General del SESCAM.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

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3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”

Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso el órgano competente de la administración autonómica no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 15 de septiembre de 2017, de manera que el órgano competente de la administración autonómica disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

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Según consta en el expediente, y teniendo en cuenta que la notificación de la resolución tuvo lugar el 20 de noviembre de 2017 -posteriormente subsanada por medio de resolución dictada y notificada en fecha 21 de noviembre del mismo año- el expediente se ha resuelto incumpliendo por parte de la Administración los plazos fijados en la LTAIBG.

4. Con carácter preliminar hemos de precisar el objeto de la presente Reclamación a efectos de determinar si el mismo constituye “información pública” en los términos de la LTAIBG.

Pues bien, de los antecedentes que obran en el expediente se deduce que el objeto de la solicitud formulada por la ahora reclamante consistía en obtener un listado con la totalidad de productos farmacéuticos adquiridos, durante los años 2015 y 2016, con cargo a presupuestos públicos y mediante procedimientos de contratación pública y otras formas de contratación, por el Hospital General Universitario de Ciudad Real, con indicación del número de unidades adquiridas por referencia/medicamento así como el importe unitario abonado con cargo a los presupuestos públicos.

Por su parte, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

Así, esta norma reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Consecuentemente, la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque este la haya elaborado, o porque la haya obtenido en ejercicio de las competencias encomendadas. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el objeto de la solicitud, relativo al listado de compras de productos farmacéuticos e importes de las mismas para un hospital público de la Comunidad de Castilla-La Mancha, constituye “información pública” a los efectos de los artículos 13 de la LTAIBG.

5. De acuerdo con lo acabado de exponer, cabe señalar que la información, como es el supuesto sobre el que versa la presente reclamación, relativa a los contratos con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los cuales, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el ϱ

procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato, constituye un supuesto de información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por la Administración, especificándose en el propio artículo mencionado que en el caso de los contratos menores su publicación podrá llevarse a cabo trimestralmente. Esta obligación de publicidad activa, desde luego, no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate.

6. A continuación, conviene analizar las razones esgrimidas en la resolución del SESCAM, de fecha 21 de noviembre de 2017, por la que procedía a estimar parcialmente la solicitud formulada.

Como se indicara anteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2017, el Secretario General del SESCAM procedió a dictar nueva resolución, en subsanación de la dictada el 20 de noviembre del mismo año, al haber advertido determinados errores y omisiones en la misma. Según lo obrante en las alegaciones formuladas por el referido organismo, la citada resolución fue notificada a la ahora reclamante en idéntica fecha.

En este texto, el referido organismo diferenciaba según el expediente de contratación hubiera quedado sujeto al régimen de adjudicación y tramitación de los contratos menores, previsto en el artículo 118 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, la LCSP).

De este modo, respecto a los contratos menores celebrados entre 2015 y 2016, el SESCAM concedía el acceso a la información solicitada mediante la indicación de los enlaces o URL conducentes a los apartados del Portal de Contratación Pública de Castilla-La Mancha en los que se encontraba disponible dicha información, en cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG.

Sin embargo, respecto a los restantes contratos, denegaba su acceso al considerar que supondría, dado el volumen de datos, una acción previa de reelaboración en los artículo 31.1.c) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. En consecuencia, instaba a la ahora reclamante a realizar las correspondientes búsquedas a través de la web del Portal de Contratación Pública de Castilla-La Mancha.

Una vez apuntado lo anterior, resulta preciso, primeramente, analizar la conformidad de la información facilitada por el SESCAM con la solicitada por la

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ahora reclamante, así como, la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión alegada por el organismo.

7. En relación a la conformidad de la información cuyo acceso se facilita por el SESCAM mediante enlaces webs, a saber, la relativa a los contratos menores celebrados entre 2015 y 2016, cabe advertir que esta no puede ser considerada conforme con el contenido de la solicitud formulada por la ahora reclamante. Así, como se razonará a continuación, el SESCAM se limitó a responder la solicitud formulada mediante una remisión genérica a los enlaces o URL en los que se encontraba disponible cierta información relativa a contratos menores (y no coincidente con la ahora solicitada), en cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG.

Y es que, la interesada solicitó el listado de productos farmacéuticos adquiridos (con indicación del número de unidades adquiridas por referencia/medicamento así como el importe unitario abonado con cargo a los presupuestos públicos) exclusivamente por el Hospital General Universitario de Ciudad Real durante 2015 y 2016. De la consulta de los enlaces y documentos disponibles relativos al SESCAM, respecto a los contratos menores adjudicados en el período considerado, se aprecia que estos remiten a datos facilitados por diversos órganos de contratación.

Además de esta falta de conformidad de la información desde una perspectiva subjetiva, el objeto de los contratos no se restringe a lo solicitado por la interesada en tanto los datos facilitados no quedan limitados a productos farmacéuticos, incluyendo, entre otros, desde gastos de dietas y locomoción hasta pijamas para pacientes. Por su parte, de la consulta de los documentos disponibles, cabe advertir que no todos contienen una indicación del número de unidades adquiridas y de su respectivo importe unitario.

A la luz de todo lo anterior, este Consejo estima que la información facilitada no puede considerarse conforme a lo solicitado por la ahora reclamante.

Consecuentemente, se recuerda al referido organismo que el ejercicio del derecho de acceso a la información no resulta efectivamente garantizado mediante una mera remisión genérica a la información publicada en enlaces o URL, cuando estos no contienen la información solicitada por el interesado sino aquella exigida de conformidad con las obligaciones de publicidad activa contenidas en la LTAIBG.

En este sentido, si bien la administración pública puede remitir al solicitante a la concreta dirección URL en la que se encuentra publicada la misma (así como facilitar copia de la información solicitada de que se trate al solicitante de la misma), habrá que tenerse en cuenta lo dispuesto en el Criterio CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, en virtud del cual:

“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la ϳ

respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.

8. Por otra parte, tal y como se ha reseñado en los antecedentes, el SESCAM alega como motivo para no proporcionar la restante información solicitada la causa de inadmisión relativa a la acción de reelaboración, prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, “la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada […] de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.

En anteriores ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido oportunidad de considerar que no se configuran como “reelaboración”, y en consecuencia han de trasladarse a los solicitantes de información, supuestos tales como el acceso a las Resoluciones dictadas por diferentes Tribunales Económico Administrativo Regionales -R/0104/2015, de 9 de julio-; o la información relativa a las obras llevadas a cabo en una autovía –R/0169/2015, de 2 de septiembre-.

Por el contrario, se ha considerado que concurría la causa de inadmisión, y en consecuencia se han desestimado las correspondientes reclamaciones, en el caso de una solicitud de información de expedientes de extradición activa cuando la información no se encuentra desagregada de acuerdo con los conceptos pedidos en la solicitud -R/0044/2015, de 19 de mayo-; el acceso a los expedientes de reintegro de subvenciones y ayudas tramitados por la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad declarados caducados, especificándose el número de expediente, la entidad beneficiaria, la cantidad económica a reintegrar, etc. –R/0167/2015, de 2 de septiembre-; o, finalmente, el acceso a la información relativa a todas las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles tanto de subasta como de adjudicación directa llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social desde 2003 a 2015 incluyendo determinada información (precio, número de licitadores o postores, NIF sin letra del adjudicatario y postores, etc.) -R/0181/2015, de 10 de septiembre-; la obtención de copia del registro de entradas/salidas de un órgano de la administración pública de todos los documentos en que figuren como destinatarios o emisores una serie de entidades concretas –RT/0254/2016, de 22 de febrero de 2017; o, finalmente, la obtención de una relación de licencias para la instalación de vallas, estructuras publicitarias y monopostes ya publicas en diferentes acuerdos de Junta de Gobierno Local -RT/0256/2016, de 21 de febrero de 2017-.

A partir de estas Resoluciones se han decantado unos criterios que se han plasmado en un documento específico, elaborado en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente este Consejo por las letras a) y e) del artículo 38.1 de ϴ

la LTAIBG. Se trata del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

En dicho documento se delimita el concepto de “reelaboración” en el sentido de que «debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De manera que, continúa el CI/007/2015, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"».

De acuerdo con esta premisa, se añade, la reiterada causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».

Concluyendo con las siguientes consideraciones:

• La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.

• La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.

• La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.

Este planteamiento ha de completarse con la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-

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Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:

“La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)”.

9. Una de las consecuencias que se deducen del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contenidos en el precitado Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el aludido precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de tal premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”.

De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

En este sentido, el SESCAM motiva la aplicación de la referida causa de inadmisión en el propio volumen de información solicitado. No alega, por tanto, motivos de naturaleza técnica, como pudiera ser la propia hetereogeneidad de los formatos y sistemas operativos de almacenaje de la información, cada uno de ellos con distintas versiones y niveles de concreción y desagregación distintos, o derivados de una pluralidad de fuentes de producción de la información. Por el contrario, justifica la aplicación de la causa de inadmisión al supuesto en el propio volumen de datos solicitados.

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Pues bien, a este respecto, este Consejo de Transparencia entiende que debe realizar una puntualización, y es que, una solicitud no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos o expedientes, al no estar contemplada como tal entre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14. No obstante, sí puede tenerse en cuenta esta circunstancia cuando el elevado volumen de la información objeto de solicitud, atendiendo también al alcance y objeto concreto de la información solicitada así como los medios disponibles, dificulte o haga materialmente imposible el acceso solicitado.

En el presente supuesto, la solicitud restringe el ámbito objetivo, subjetivo y temporal de la información a proporcionar por la Administración, limitándola a aquellas compras, referidas exclusivamente a productos farmacéuticos, del Hospital General Universitario de Ciudad Real durante 2015 y 2016. A la luz de las concretas circunstancias, este Consejo no considera acreditada la concurrencia de la referida causa de inadmisión alegada por la Administración.

10. En consecuencia, procede estimar la presente solicitud y reconocer el derecho del interesado a recibir en la dirección facilitada en su solicitud, y en un formato preferiblemente editable (excel, csv, txt):

- El listado con la totalidad de productos farmacéuticos adquiridos (con indicación del número de unidades adquiridas por referencia/medicamento así como el importe unitario abonado) a través de procedimientos de contratación pública y otras formas de contratación y con cargo a presupuestos públicos durante los años 2015 y 2016, por el Hospital General Universitario de Ciudad Real.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de noviembre de 2017.

SEGUNDO:

INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al interesado la información referida en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.