El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena la modificación de su Plan General Municipal y, subsidiariamente, copia de la comunicación enviada al Catastro. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima las peticiones de actuación administrativa, pero estima parcialmente la solicitud de información sobre la comunicación al Catastro.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0095/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El 17 de enero de 2016, el ahora reclamante remitió un escrito al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena -Badajoz- en el que, tras exponer diferentes cuestiones sobre aspectos catastrales de una finca de su propiedad, solicitaba lo siguiente:
- a. Que al igual que ha realizado, en otros casos (zonas verdes), incoe expediente de modificación del Plan General Municipal en lo referente a excluir esta parcela (y otras en situación análoga) de la tipificación como urbana, pues no lo es (son).
- b. Que en caso negativo, solicito copia de la comunicación que debió efectuar ese Ayuntamiento a la Gerencia del Catastro en Extremadura en virtud de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 13/2015 y los arts. 17 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, disociando en su caso los datos de carácter personal que puedan aparecer (art. 15.4).
- c. Que, en su caso, me informe de forma motivada sobre las causas o razones de la no remisión de dicho listado a la Dirección General del Catastro en Extremadura o de la no inclusión de esta parcela en dicho listado.
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, sin haber obtenido contestación a su solicitud, el ahora reclamante la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en esta Institución el 21 de marzo de 2017 plantea una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
2.
El 21 de marzo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó a la Junta de Extremadura el expediente de referencia, a fin de que, una vez remitido al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
Transcurrido el plazo indicado sin haber recibido alegación alguna, se reitera la solicitud sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya trasladado ninguna a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3
Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en esta Reclamación con carácter preliminar debemos precisar el objeto de la misma. Por razón de su contenido, en el escrito remitido por el ahora reclamante al Ayuntamiento las tres solicitudes de acceso a la información puede agruparse en dos ámbitos distintos. Por una parte, examinaremos las solicitudes contempladas en las letras a) y c) y en segundo lugar nos detendremos en la solicitud contenida en la letra b).
De acuerdo con lo anterior, por lo que se refiere a las solicitudes de información contenidas en las letras a) y c) de los antecedentes, debemos de partir de la siguiente premisa: el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal, mientras que en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados cabe recordar que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-. Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información en las que se insta a llevar a cabo actuaciones materiales en el ejercicio de las competencias que corresponden a las Administraciones Públicas -entre otras, Resolución número RT/486/2015, de 11 de febrero de 2016-, como sería el caso que nos ocupa, puesto que el objeto de las mismas objetos no tienen encaje en el procedimiento regulado por la LTAIBG. Este Consejo de Transparencia entiende, en definitiva, que el ciudadano dispone de otras vías para plantear esas actuaciones materiales de la administración municipal, entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones -entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio, RT/0112/2016 y RT/0134/2016, de 30 de septiembre-, procede desestimar la reclamación presentada con relación a este aspecto concreto.
4
En segundo lugar, en cuanto se refiere a la solicitud contenida en la letra b) del escrito originario que motiva esta reclamación, cabe comenzar determinando el objeto de la misma.
Según se ha indicado en los antecedentes sumariamente reseñados de esta Resolución, su objeto consiste en obtener una copia de la comunicación que debió efectuar el Ayuntamiento de Zalamea de la Serena a la Gerencia del Catastro en Extremadura en virtud de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 13/2015 como consecuencia de la negativa municipal a incoar expediente de modificación del Plan General Municipal en lo relativo a excluir la parcela de referencia de su calificación de urbana.
De lo anterior es posible advertir dos consecuencias que presentan interés para resolver la Reclamación que ahora nos ocupa. La primera de ellas consiste en que, de acuerdo con lo previsto en la Disposición:
El apartado Veintidós del artículo segundo de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dedica su artículo segundo a la modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, proporcionando su apartado veintidós nueva redacción a su Disposición transitoria séptima que, bajo la rúbrica "Régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7", queda redactado como sigue:
«El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.
Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.»
Tal y como puede desprenderse de la lectura del precepto transcrito, el concreto objeto de la solicitud planteada originariamente por el ahora reclamante alude a esa información que el Ayuntamiento debe facilitar a la Dirección General del Catastro. Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contendidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación.-
En atención a lo anterior, lo cierto es que, en consecuencia, procede estimar la Reclamación en este caso concreto. Ahora bien, sin perjuicio de ello, la segunda consecuencia que se deriva del tenor literal de la solicitud de acceso a la información consiste en que se trata de una solicitud condicionada. Es decir, la solicitud de información contenida en la letra b) del escrito presentado por el ahora reclamante sólo tiene operatividad y podrá hacerse efectiva en el caso en que el Ayuntamiento no hubiese incoado el expediente de modificación del Plan General de Ordenación Urbana. De este modo, al no haber remitido las alegaciones el Ayuntamiento de referencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene la certeza de que se haya producido el supuesto de hecho que motiva el traslado de información del Ayuntamiento a la Dirección General del Catastro y que es el objeto de la solicitud de acceso a la información. Por este motivo, ha de procederse a estimar la Reclamación planteada en este aspecto concreto pero su efectividad práctica quedará condicionada a que se haya producido el supuesto de hecho que la motiva.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada en los términos previstos en el Fundamento Jurídico 4 de esta resolución por considerar que la solicitud versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena a que, en el plazo máximo de un mes traslade la información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución, así como que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.