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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 376/2025.
Fecha Firma: 09/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0684 Fecha: 09/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: expedientes, contratos, reparación daños, DANA, acceso
incompleto, respuesta tardía.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«La Demarcación de Costas de Valencia está limpiando playas afectadas por la
DANA, en estos momentos actúa en las playas de Tavernes de la Valldigna y Sueca,
también ha realizado trabajos en las plazas de la zona de Pinedo (Valencia).
Para realizar estos trabajos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente adjudicó
un contrato de emergencia dividido en varios lotes, sin embargo el mismo no se
encuentra publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público; ni en la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente ni en la Dirección General de la Costa y el
Mar.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Por todo ello, SOLICITO:
Copia completa de todos los expedientes tramitados con contratos de emergencia
para la reparación de los daños causados por la DANA del día 29 y 30 de octubre
de 2024 en el litoral de la provincia de Valencia, incluyendo:
-El acuerdo de emergencia que fundamenta la tramitación.
-Pliego de condiciones.
-Informes técnicos y jurídicos que lo avalen.
-Relación de las actuaciones realizadas y pendientes, desglosadas por localización
hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud.
Número: 2025-0684 Fecha: 09/06/2025
-Documentación relativa a la ejecución y supervisión de las actuaciones hasta la
fecha de respuesta a la presente solicitud.
-Especificación de los criterios técnicos y administrativos que determinaron las
prioridades de intervención y su aplicación en el ámbito territorial de la ciudad de
València».
R CTBG
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
recibió respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 19 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se comunica que, un día antes, el 11 de marzo de 2025
se dictó resolución por la que se concedía acceso a la documentación solicitada.
5. El 14 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de marzo de
2025 en el que señala:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Revisada la documentación aportada, se constata que NO SE HA INCORPORADO
TODA LA REQUERIDA en la solicitud y tampoco se ha justificado la ausencia de la
misma en la resolución estimatoria que se impugna.
El Ministerio únicamente ha facilitado la siguiente documentación:
1. Ficha de valoración de daños, de fecha 8 de noviembre de 2024.
2. Resolución que se declaran las obras de emergencia, de fecha 13 de noviembre
de 2024.
3. Diligencia de rectificación de error material de la aplicación presupuestaria, de
fecha 15 de noviembre de 2024.
Número: 2025-0684 Fecha: 09/06/2025
4. Certificado del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros que toma en
consideración la declaración de obras de emergencia, de fecha 28 de noviembre de
2024.
5. Resolución adjudicación Lote 1, Lote 2 (encargo a Tragsa) y Lote 3, todos ellos de
29 de noviembre de 2024.
6. Acta de comprobación de replanteo de Lote 1, de fecha 2 de diciembre de 2024.
R CTBG
7. Acta de comprobación de replanteo de Lote 2, de fecha 12 de diciembre de 2024.
En concreto, sigue faltando la totalidad del expediente y de forma expresa:
-Pliego de condiciones.
-Informes técnicos y jurídicos que lo avalen.
-Relación de las actuaciones realizadas y pendientes, desglosadas por localización
hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud.
-Documentación relativa a la ejecución y supervisión de las actuaciones hasta la
fecha de respuesta a la presente solicitud.
-Especificación de los criterios técnicos y administrativos que determinaron las
prioridades de intervención y su aplicación en el ámbito territorial de la ciudad de
València.
Frente a estos hechos, se formulan las siguientes ALEGACIONES:
En la resolución de adjudicación del Lote 1, se indica que “La Demarcación de
Costas de Valencia, tras solicitar seis ofertas para la ejecución de las actuaciones
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antes citadas, remite, el 28 de noviembre de 2024, para la decisión de su
adjudicación por parte de la Directora General de la Costa y el Mar, el resultado de
las ofertas presentadas, proponiendo la adjudicación a la empresa COPISA
CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A.U”
Por tanto, se ha ocultado la solicitud remitida a 6 empresas para que formulasen
ofertas, así como las ofertas remitidas por las empresas. En dicha solicitud, se
entiende que se encuentran los “pliegos de condiciones” y que no han sido
facilitados. En cualquier caso, se recuerda que se hizo una petición de los
expedientes COMPLETOS.
Tampoco se ha facilitado el informe de valoración de las ofertas presentadas con
la propuesta de adjudicación que se remite el 28 de noviembre de 2024.
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De igual forma, en la resolución de adjudicación del Lote 3, se indica que “La
Demarcación de Costas de Valencia, tras solicitar cinco ofertas para la ejecución de
asistencia técnica y seguridad y salud de las obras de emergencia para la
reparación de los daños causados por el temporal de lluvias y marítimo ocurrido
entre el 29 y 30 de octubre de 2024 en el litoral de la provincia de Valencia, remite,
el 28 de noviembre de 2024, para la decisión de su adjudicación por parte de la
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Directora General de la Costa y el Mar, el resultado de las ofertas presentadas,
proponiendo la adjudicación a la empresa GECIVAL S.L.”
Por tanto, se ha ocultado la solicitud remitida a 5 empresas para que formulasen
ofertas, así como las ofertas remitidas por las empresas. En dicha solicitud, se
entiende que se encuentran los “pliegos de condiciones” y que no han sido
facilitados. En cualquier caso, se recuerda que se hizo una petición de los
expedientes COMPLETOS.
Tampoco se ha facilitado el informe de valoración de las ofertas presentadas con
la propuesta de adjudicación que se remite el 28 de noviembre de 2024.
Por otra parte, entre la documentación facilitada aparece una resolución de
encargo a la empresa TRAGSA de ejecución de trabajos del Lote 2, pero no se
aporta ninguna memoria o informe previo que justifica el encargo directo a esta
empresa pública, y aunque en la propia resolución de encargo se indica como tareas
que “Se recogen en la propuesta de encargo de la Demarcación de costas de
Valencia”. También se oculta la Propuesta de encargo.
Asimismo, en la misma resolución de encargo a TRAGSA se incorpora una cláusula
1ª “Obligación de informar durante la ejecución del encargo” y se dice en la misma:
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Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, el
medio propio encargado tendrá la obligación de informar, durante la ejecución de
la encomienda de:
- Las partes del objeto del encargo que sean objeto de subcontratación.
- Denominación social, objeto, domicilio social y NIF de las empresas adjudicatarias
de la subcontratación.
- Procedimiento de licitación utilizado para la adjudicación.
- Precio de adjudicación de las actividades subcontratadas.
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De todo ello, nada se aporta en la presente solicitud de documentación pública.
Y, por último, no se aporta ninguna documentación relacionada con la ejecución de
ninguno de los tres Lotes del contrato a pesar de que las contratas iniciaron los
trabajos a principios de diciembre de 2024. Ni se acreditan los criterios técnicos y
administrativos que determinaron las prioridades de intervención y su aplicación en
el ámbito territorial de la ciudad de Valencia».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en
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el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano
competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder la información
solicitada en los términos ya indicados; considerando el reclamante que lo aportado
es incompleto.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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5. Si bien en la resolución dictada, con carácter tardío, se acuerda conceder el acceso a
la información solicitada, el reclamante en el trámite de audiencia, manifiesta que no
se le ha facilitado el expediente completo, exponiendo de manera detallada todos los
documentos que considera deberían haberse incluido en la respuesta.
No obstante, debe señalarse que, en la documentación que se aporta, se hace
mención a la resolución de 13 de noviembre de 2024 por la que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público (en adelante, LCSP), se declararon de emergencia la ejecución de las
obras para la reparación de los daños causados por el temporal de lluvias y marítimo
ocurrido entre el 29 y 30 de octubre de 2024 en el litoral de la provincia de Valencia.
El citado artículo 120 LCSP (declaración de emergencia para la ejecución de las
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obras) establece que cuando la Administración tenga que actuar de manera
inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, el órgano de contratación, sin
obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo
necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad
sobrevenida, o bien contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse
a los requisitos formales establecidos en la dicha ley, incluso el de la existencia de
crédito suficiente. Añade, para el caso de que el contrato haya sido celebrado por la
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Administración General del Estado, que se dé cuenta de dichos acuerdos al Consejo
de Ministros en el plazo máximo de treinta días.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que las características y la
excepcionalidad de este tipo de contratos pueden comportar que no conste en el
expediente de contratación determinada documentación cuyo acceso pretende el
reclamante, también lo es que el Ministerio no ha aclarado este extremo, ni ha
especificado que no se disponga de más documentación de la ya aportada. Así, por
ejemplo, no se ha remitido al reclamante la Memoria a la que se hace referencia en
el Acta de comprobación del replanteo de las «Obras de emergencia para la
reparación de los daños causados por el temporal de lluvias y marítimo ocurrido entre
el 29 y 39 de octubre de 2024 en el litoral de la provincia de Valencia» sin razonar las
eventuales restricciones legales que impiden su entrega.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, dado que el reclamante ha
manifestado el carácter incompleto de la información entregada tardíamente y que
el Ministerio reclamado no ha justificado ni la inexistencia de la información, ni la
aplicación de alguna de las restricciones previstas en los artículos 14, 15 y 18
LTAIBG, procede la estimación de esta reclamación a fin de que se complete la
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información facilitada o, en su caso, se ponga de manifiesto de forma expresa su
inexistencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la
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información remitida al reclamante de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos
jurídicos 4 y 5 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
R CTBG
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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