El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia el acceso al expediente 12770/2020, una propuesta de regidora y un informe técnico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del expediente solicitado, pero no se pronuncia sobre la propuesta por falta de concreción en la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los días 24 de mayo de 2021, 5 de febrero de 2022 y 10 de marzo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia la siguiente información:
«1.- Solicita proyecto y presupuesto Expediente 12770/2020 2.- Solicita borrador de la concejala 3.- Solicita informe del Técnico de Medio Ambiente que dé los fundamentos jurídicos que avalen que el gato feral es una especie invasora.»
2. Disconforme con la respuesta dada por el Ayuntamiento en fecha 16 de marzo de 2022, el día 28 de marzo el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0163/2022.
Indica el recurrente que no se ha concedido el acceso al expediente 12770/2020, así como que «[s]e han formulado 3 preguntas y no se contestó a la número 1 y 2.»
3. En esa misma fecha, 28 de marzo de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local le confiere. - En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tendría la condición de información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada respecto a uno de los dos puntos de la solicitud no satisfechos —el correspondiente al expediente 12770/2020—.
En relación con el segundo punto de la solicitud, este Consejo solo dispone de la referencia hecha al mismo en la contestación del Ayuntamiento de 16 de marzo de 2022 —«Solicitora proposta de la regidora»—, toda vez que el reclamante no ha aportado la correspondiente solicitud de acceso. Dada la falta de concreción de la información solicitada, este Consejo no puede pronunciarse sobre su carácter o no de información pública, ni, por consiguiente, entrar a valorar el fondo de la cuestión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Expediente 12770/2020.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.