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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 766/2025
Fecha Firma: 18/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0874 Fecha: 18/07/2025
Palabras clave: empleo público, refuerzos, carácter revisor.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de marzo
de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información relativa al CP de Córdoba:
«Desde la Instrucción 11-2019 sobre refuerzo de servicios en centros penitenciarios
por SGIP:
A quien se ha llamado o entre cuantos compañeros se han repartido las jornadas
de refuerzo, se puede utilizar número profesional por protección de datos.
Cuántas jornadas ha realizado cada compañero.
Criterios que siguen para reforzar.»
2. Mediante resolución de 27 de marzo de 2025, el Ministerio acuerda facilitar la
información en los siguientes términos:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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www.consejodetransparencia.es
«Tras la entrada en vigor de la Instrucción 11/2019, en aras de la mayor agilidad
del procedimiento de cobertura de los servicios se ha creado una bolsa de
voluntarios para la realización de jornadas de refuerzo, siendo llamados por orden
y pasando al final de la lista cuando se les adjudica una jornada. Desde la aplicación
de la instrucción antes se han realizado las siguientes jornadas de refuerzo:
[Inserta tres columnas de datos: la primera recoge un número identificativo de la
siguiente forma: **0000**; en la segunda, para cada número de la primera, se
detalla: V1, V2, Jefe de Servicios; finalmente, la tercera columna asocia a cada una
de las anteriores un número entre el 1 y el 9.]
Los criterios para la realización de jornadas de refuerzo son los supuestos
excepcionales previstos en la Instrucción 11 de 2019 del Secretario General de
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Instituciones Penitenciarias sobre retribuciones derivadas de la aplicación del
artículo 286.2 del Reglamento Penitenciario, así como las indicaciones recibidas de
la Subdirección General de Recursos Humanos.»
3. Mediante escrito registrado el 9 de abril de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que la
R CTBG
información entregada no es correcta y solicita su debida cumplimentación en los
siguientes términos:
« En primer lugar, la solicitante (…) ha sido llamada a reforzar en una ocasión en
septiembre del año pasado sin estar anotada en ninguna lista de voluntarios, al
igual que algún otro compañero, sin embargo, ha habido compañeros que estando
en esa lista aún no han sido llamados para reforzar. El criterio que parece haber
sido aplicado no se corresponde con la voluntariedad, no es transparente ni
rotativo.
En segundo lugar, nos parecen muy pocos los refuerzos realizados desde que dicha
Instrucción entró en vigor en julio de 2019 y han pasado casi 6 años, hemos
detectado que el número de refuerzos realizados no se corresponden con el
adjudicatario de los mismos, por lo que
Solicitamos:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Conocer fechas exactas de estos datos desde julio de 2019 hasta la fecha más
actual posible y criterios reales aplicados.»
4. Con fecha 24 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en
el que se señala lo siguiente:
«Conforme a lo expuesto en el escrito anterior, el criterio prioritario para la solicitud
de refuerzos por parte de la plantilla de este Centro para la realización de estos
servicios extraordinarios se basa, fundamentalmente, en la voluntariedad de los
funcionario/as y en la rotación de los mismos. Se persigue en todo momento
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garantizar la equitativa distribución de jornadas, considerando las notables
diferencias existentes en cuanto al tiempo de permanencia del personal en el
Centro, así como los distintos niveles de disponibilidad manifestados por los
mismos.
No obstante, dicho criterio no exime que, en determinados puestos de trabajo, los
servicios extraordinarios deban ser cubiertos por personal específicamente
R CTBG
asignados a los mismos, dado el nivel de especialización que tales funciones
requieren la especialización que estos puestos requiere (Coordinador/a de Servicio
Interior, Jefe de Servicios, Torre, Identificación, Régimen Cerrado, etc.), con
independencia de que hayan mostrado dicha voluntariedad.
En el caso de no existir voluntarios en dichas unidades de servicio, se recurre a
disponer de personal previamente designado para dichos puestos, tal y como ha
ocurrido con la funcionaria nombrada en dicho escrito, con la que se contactó desde
la oficina de personal para que cubriera una necesidad del servicio en el gabinete
de identificación, si bien dicha actuación finalmente no llegó a materializarse.
Sobre el número de refuerzos utilizados en este Centro para la cobertura de
servicios extraordinarios, la Dirección se atiene a los criterios establecidos por la
Subdirección General de Recursos Humanos en la Instrucción 11/2019 de esta
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
Se adjunta listado revisado con las fechas exactas de las jornadas realizadas.
Aclarar que en los campos de fecha que comienzan por 00 no ha sido posible
determinar el día exacto del mes de realización dado que no se conservan registros
informáticos en el Libro de Servicios, pudiendo determinar únicamente el mes y el
año.»
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El escrito se acompaña, además del resto del expediente, de un documento Excel en
el que figura la información a la que hace referencia.
5. El 10 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de julio en el que
señala:
«[…] Estos sindicatos (APFP, CCOO, USO, ACAIP-UGT), a pesar de las alegaciones
recibidas siguen sin estar de acuerdo con los documentos aportados por la otra
parte, pues se ha comprobado que hay compañeros que han reforzado los servicios
en algún momento y no aparecen en el listado, también se han encontrado errores
en fechas y en números de documentos.
Tras una reunión en el día de hoy, 16 de julio con la dirección, se han aclarado
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algunas dudas sobre estos aspectos.
Solicitamos
Detener el procedimiento en espera de ver soluciones reales a lo expuesto y
solicitado y reservarnos el derecho a retomarlo si no convencen las soluciones
aplicadas por nuestro centro de trabajo».
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información
relativa a aplicación de la Instrucción 11-2019 sobre refuerzo de servicios en centros
penitenciarios, concretamente en el CP de Córdoba: (i) a quién se ha llamado para su
realización identificados por número profesional para protección de datos; (ii) número
R CTBG
de jornadas realizadas por cada compañero; (iii) criterios que se siguen en la
adjudicación del refuerzo.
El Ministerio resuelve accediendo a facilitar la información y al efecto entrega un
documento en el que figuran los datos indicados en el antecedente segundo de esta
resolución, toda vez que indica que los criterios seguidos son los «previstos en la
Instrucción 11 de 2019 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias sobre
retribuciones derivadas de la aplicación del artículo 286.2 del Reglamento
Penitenciario, así como las indicaciones recibidas de la Subdirección General de
Recursos Humanos».
En su reclamación la interesada pone de manifiesto que su disconformidad con la
información entregada indicando que el criterio de la voluntariedad no se cumple ya
que ella misma ha sido llamada cuando no se ha presentado voluntaria, siendo que
otros compañeros que sí se han apuntado voluntariamente no han sido convocados
y solicita: «Conocer fechas exactas de estos datos desde julio de 2019 hasta la fecha
más actual posible y criterios reales aplicados».
4. Tras el análisis de toda la documentación obrante en el expediente debe concluirse
que la información solicitada en la petición inicial de acceso fue facilitada en la
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resolución tal como ha quedado reflejado en el antecedente segundo, dando
respuesta a cada una de las tres cuestiones planteadas.
Posteriormente, en fase de alegaciones, dicha información es revisada y completada
con las fechas solicitadas en la reclamación, sin que existan elementos de juicio para
poner en duda la veracidad de lo entregado, centrándose la reclamación en la
cuestión de las fechas —no planteada en la solicitud inicial— y en lo que parece ser
una crítica a la respuesta facilitada con base en consideraciones genéricas no
contrastadas —«nos parecen muy pocos los refuerzos realizados», «ha habido
compañeros que estando en esa lista aún no han sido llamados para reforzar»—
sobre la actuación de la Administración en relación con los llamamientos para la
realización de los refuerzos interesados. Así mismo, según se desprende de la
respuesta al trámite de audiencia articulado, reclamante y Ministerio se han reunido
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para aclarar las dudas que aquella puso de manifiesto en su reclamación —lo que le
lleva a solicitar, incluso, la suspensión de este procedimiento—.
5. Sentado lo anterior, y con carácter previo, debe recordarse que la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no
permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su
solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por
R CTBG
consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del
acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión se revisa y se introducen por primera vez en la reclamación, como ocurre en
este caso.
Efectivamente, la interesada en su reclamación solicita «[c]onocer fechas exactas de
estos datos desde julio de 2019 hasta la fecha más actual posible»; cuestión esta,
que no fue mencionada en la petición inicial de acceso, que introduce de forma
adicional en la reclamación y que, por tanto, no puede ser objeto de valoración por
parte de este Consejo, sin perjuicio de poner de relieve, como ya se ha apuntado, que
el Ministerio ha añadido esa información en el trámite de alegaciones de este
procedimiento.
6. Por otra parte, la crítica más o menos velada que subyace en el escrito de
reclamación respecto del contenido de la resolución —poniendo en duda tanto la
actuación del Ministerio como la respuesta obtenida, así como el cumplimiento de los
criterios que rigen la distribución de los refuerzos interesados o la veracidad de los
datos entregados—, es una cuestión que no tiene encaje en el concepto de
información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.
.
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7. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, entiende este Consejo que ya la
resolución inicial concedió el acceso a la información de forma completa por lo que
procede desestimar la reclamación interpuesta. .
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
R CTBG
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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