El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrubál el expediente de reparcelación y cesión de una parcela. La administración alegó que no dispone de dicha documentación por ser antigua. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones, ordenando al Ayuntamiento que remita la solicitud a la SEPES, organismo que presumiblemente posee la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 160/2022
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de septiembre de 2019 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrubál, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"(...) Que en relación a las actuaciones que está efectuando ese Excmo. Ayuntamiento en el denominado "Barranco de Valhondo" (parcela catastral [anonimizado]) y en la muy previsible necesidad de ventas en la penosa obligación de tener que impetrar la tutela judicial, solicitamos que -junto con el expediente de construcción, reparcelación y cesión al Ayuntamiento de la parcela [anonimizado], que, según indica su letrado (en sede del Pa 358/19 JCA n. 2), "pertenece al Ayuntamiento a título de reparcelación como consecuencia de la cesión, efectuada por parte de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES), de las zonas de equipamientos e infraestructuras previstas en el correspondiente instrumento de planeamiento para el desarrollo del polígono industrial El Sequero I y que las obras de construcción de este emisario hasta el río Ebro las ejecutó SEPES y las entregó en su día al Ayuntamiento como el resto de las obras de urbanización del sector". Por lo expuesto, SOLICITO AL ÓRGANO que tenga por complementado el escrito de 16 de septiembre de 2020, intimando la cesación de las actuaciones y reposición a su ser primitivo de las efectuadas en las parcelas y , y reemisión del expediente, remitiendo copia del expediente administrativo relativo a la reparcelación y cesión al ayuntamiento, por parte del SEPES, de la parcela ."
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 7 de marzo de 2022 con número de expediente RT/0126/2022.
3. En esa misma fecha, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Arrubál al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 11 de abril de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:
"(.…) ÚNICA. La reclamante es conocedora de la información solicitada, que ya obra en su poder. La parcela finca que supuestamente se cede por el SEPES al Ayuntamiento se trata de un Canal de pluviales, que consta inscrita en el Catastro a favor de este Ayuntamiento desde tiempo inmemorial. Esta finca fue la resultante del desarrollo del Polígono Industrial original denominado “El Sequero” promovido por SEPES y el Ministerio de la Vivienda en 1977. Parece ser que el canal de pluviales (parcela catastral ) fue cedido al Ayuntamiento en el marco de esa primera actuación, mediante la cual el SEPES en la década de los años 1970-1980, procedió a efectuar la expropiación de los terrenos para el desarrollo inicial del Polígono Industrial y cedió al Ayuntamiento el sistema hidrográfico (en este caso dicho Canal de Pluviales-la parcela ), sin embargo, la documentación relativa a la misma no consta en los archivos municipales, ya que data de una fecha muy antigua de la que no dispone de registro este Ayuntamiento. Las obras de construcción del canal conforman el emisario de aguas pluviales desde el polígono El Sequero hasta el río Ebro y fue proyectado para la evacuación de esta infraestructura o red de saneamiento de pluviales del Polígono Industrial. Las obras de construcción del emisario o canal de pluviales las ejecutó SEPES y las entregó en su día al Ayuntamiento como el resto de obras de urbanización del sector, por lo que dicho canal constituye un bien de dominio público municipal. Por tanto, no podemos facilitar el citado expediente administrativo de reparcelación y cesión al Ayuntamiento, por parte de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) de la parcela , porque no disponemos de dicha documentación. En cualquier caso, la entidad mercantil LEIBSTANDARTE KUMM, S.L.: 1) Presentó en este Ayuntamiento con fecha 24 de septiembre de 2020, solicitud con el fin de que se le remitiera el expediente administrativo de reparcelación y cesión al Ayuntamiento, por parte de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) de la parcela 2) Posteriormente, en el año 2019, formalizó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Logroño, una pieza separada de medidas cautelares del recurso 358/2019 (relativa al asunto de referencia), al que ya le dimos respuesta en sede del recurso 358/2019 aportando la siguiente documentación: a. Alegaciones presentadas por este Ayuntamiento b. Informe del Arquitecto municipal c. Certificado catastral En definitiva, la entidad LEIBSTANDARTE KUMM, S.L., tuvo perfecto conocimiento de que no disponíamos de la información que nos solicitaba, por ser parte en el referido procedimiento judicial. En cualquier caso, este Ayuntamiento, y en virtud del principio de colaboración entre Administraciones Públicas, adjunta a estas alegaciones, la documentación aportada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Logroño, relativo a la pieza separada de medidas cautelares del recurso 358/2019, documentación de la que ya dispone el solicitante. Igualmente, puesto que dicho proyecto de reparcelación fue elaborado en la década de los años 1970-1980, por el SEPES y el Ministerio de la Vivienda, dicho Consejo solicite a dicho organismo que facilite copia de dicho Proyecto, ya que este Ayuntamiento no dispone de él. (...)"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la delación del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las comunidades de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, según su artículo 12º, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto ésta está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque lo ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se trata de información pública, en la medida en que es información que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Arrubál, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico. - En sus alegaciones el Ayuntamiento de Arrubál ha indicado que la documentación solicitada "no consta en los archivos municipales, ya que data de una fecha muy antigua de la que no dispone de registro este Ayuntamiento" y "puesto que dicho proyecto de reparcelación fue elaborado en la década de los años 1970-1980, por el SEPES y el Ministerio de la Vivienda, dicho Consejo solicite a dicho organismo que facilite copia de dicho Proyecto, ya que este Ayuntamiento no dispone de él". A este respecto se debe recordar que el artículo 197 de la LTAIBG, en su apartado 1 dispone que
“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo el Ayuntamiento de Arrubál debería haber remitido en su momento la solicitud de acceso a la información a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES), de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, para que aquél decidiera sobre el acceso a la información solicitada. En relación con lo anterior, debe resaltarse que este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En conclusión, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que“Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”
, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Arrubál debía remitir la solicitud de acceso a la información a la SEPES a los efectos previstos en ese artículo. La SEPES deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de [anonimizado] remita en el plazo de diez días hábiles la solicitud de acceso a la información pública a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelos (SEPES), en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.