Estimada 06/04/2021 · 118 días en resolverse

Acceso a documentación sobre subvenciones y composición de la junta de la entidad SAD Club de Campo Villa de Madrid

El reclamante solicitó documentación sobre subvenciones y composición de la junta de la entidad SAD Club de Campo Villa de Madrid a la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para dictar y notificar la resolución comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
2 La administración dispone de un mes para resolver, salvo que la complejidad requiera una ampliación previa y notificada.
3 Cuando la información se concede fuera del plazo establecido en la Ley 19/2013, el Consejo mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales.
4 La entrega tardía de la información constituye un incumplimiento de los plazos legales de resolución.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0711/2020

Administración/Organismo: Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno. Comunidad Autónoma de Madrid.

Información solicitada: Información relativa a la entidad SAD Club de Campo Villa de Madrid.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 23 de octubre de 2020 la siguiente información:
    "Copia del escrito o escritos de solicitud de subvenciones de la entidad SAD Club de Campo Villa de Madrid, destinadas a clubes deportivos madrileños por la participación de sus equipos en las máximas categorías y niveles de competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional, de carácter no profesional, para el año 2020. Copia de la declaración jurada de las ayudas percibidas por el solicitante cualquiera que sea la administración que las conceda y la finalidad de las mismas, en el ejercicio fiscal a que se refiera la correspondiente convocatoria y en los dos ejercicios fiscales anteriores. Copia de la justificación de encontrarse inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, con al menos, un año de antigüedad a la fecha de la publicación de la convocatoria. Copia de la composición de la Junta Directiva."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 21 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
    ALEGACIONES
    1. Con fecha 9 y 23 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid (2020/0754537) y en el Registro General de la Comunidad de Madrid (99/132057.9/20), solicitud de acceso a la información pública.
    2. Con fecha 21 de diciembre de 2020 tuvo entrada en esta Dirección General de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte, la Reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la que se adjunta documentación donde se reitera su solicitud de acceso a la información pública.
    3. Con fecha 5 de enero de 2021, la Dirección General de Infraestructuras y Programas de Actividad Física y Deporte dictó Resolución de Acceso a la información pública solicitada, adjuntándose, asimismo, copia de la documentación que era objeto de la solicitud, en relación con la convocatoria del año 2020 de subvenciones destinadas a clubes deportivos de la Comunidad de Madrid, por la participación de sus equipos en las máximas categorías y niveles de competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional, de carácter no profesional, así como certificados de inscripción en el Registro de Entidades deportivas, procediéndose a notificar la misma el viernes 8 de enero de 2020.
    4. Se adjunta el escrito de Resolución notificado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
De este modo, su artículo 12 “reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 23 de octubre de 2020, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Es con posterioridad y en fase de alegaciones cuando se remite la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.