Desestimada 07/06/2019 · 74 días en resolverse

Acceso a información sobre cursos en línea del CRIF Las Acacias

El reclamante solicitó información sobre la autoría, remuneración, contratos y valoraciones de los cursos en línea del CRIF Las Acacias a la Comunidad de Madrid. La administración alegó que solo un curso tuvo costes de autoría y que no existen valoraciones individuales de tutores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información fue proporcionada o no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información pública que obre en poder del sujeto, entendida como contenidos elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
2 La administración ya facilitó la información relativa al único curso que presentó costes de autoría durante el periodo solicitado.
3 No procede el acceso a valoraciones individuales de tutores cuando la administración manifiesta que dicha información no se recoge en sus documentos y solo existe una valoración global.
4 Al no existir la información solicitada (valoraciones individuales), se produce una falta de objeto sobre la que ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0209/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de enero de 2019 la siguiente información:

“En relación a los cursos en línea tutorizados del CRIF Las Acacias, centro dependiente de la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio, que fueron impartidos en el curso 2017/2018, solicito:
PRIMERO.- Nombre del autor o autores de cada uno de ellos y remuneración recibida por estos en concepto de autoría.
SEGUNDO.- Tipo de contrato firmado con los autores de los referidos cursos en línea, asociando el tipo de contrato con el título de cada uno de los cursos.
TERCERO.- Solicito que se me informe de si los autores están obligados a actualizar los contenidos de los cursos en línea y, de no ser así, ruego se me informe si los contenidos son actualizados por asesores de la Red de Formación del Profesorado o bien por profesionales externos, indicando el coste económico total, por curso en línea, que ha supuesto su actualización hasta la fecha actual.
CUARTO.- Procedimiento que utiliza la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio para seleccionar a los autores de los mencionados cursos.
QUINTO.- Procedimiento que utiliza la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio para seleccionar a los tutores de los citados cursos.
SEXTO.- En relación a las encuestas de valoración de los participantes, solicito la puntuación numérica media de la valoración global de cada curso, así como la puntuación numérica media de la valoración global de los tutores de los cursos sin especificar nombre de los mismos, indicando, para ello, las escalas en las que se han obtenido dichas puntuaciones. Ruego que esta información se asocie al título del curso.
SÉPTIMO.- Ruego se me informe de la utilidad que hace el CRIF Las Acacias de los trabajos finales elaborados por los participantes. Es decir, si los referidos trabajos finales son publicitados o puestos a disposición de cualquier docente. Si fuese así, solicito que se me informe dónde se encuentran ubicados los trabajos para su consulta.”

2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Educación e Investigación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 29 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de abril de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

PRIMERO.- El solicitante pedía información sobre la remuneración de autores de los cursos en línea. Como se indicaba en la respuesta, solo uno de los cursos tuvo costes de autoría el curso 2017/2018, el denominado “Aprendizaje y servicio”, sobre el que se le proporcionó la información solicitada. Los demás cursos ofertados no tuvieron costes de autoría. Los materiales de esos cursos fueron adquiridos en cursos anteriores, siendo de propiedad del CRIF en el curso sobre el que se pide información.

SEGUNDO.- Con respecto a la valoración de los tutores, se considera incluida en la valoración global de cada curso, tal como se indicó y proporcionó en la respuesta a su petición y como se refleja en la memoria de actividades del Centro de Formación que realizó la actividad formativa. La especificación de valoraciones individuales de tutores no está recogida en los documentos generales sobre las actividades formativas, solo la valoración global.

Por todo lo expuesto, a juicio de esta Dirección General procede la desestimación de la reclamación presentada”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la discrepancia del reclamante se centra en los puntos primero y sexto de su solicitud, es decir, aquéllos referidos al nombre del autor o autores de cada uno de ellos y remuneración recibida por estos en concepto de autoría y la puntuación numérica media de la valoración global de cada curso, así como la puntuación numérica media de la valoración global de los tutores de los cursos sin especificar indicando las escalas en las que se han obtenido dichas puntuaciones. Este Consejo considera que a la vista del expediente, la administración autonómica le ha proporcionado la información solicitada. Por un lado, le facilita la información con respecto al único curso que tuvo costes durante el periodo solicitado y por otro, le indica que no existe como tal una valoración individual de cada tutor. A este respecto, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado en las alegaciones, la administración no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “La especificación de valoraciones individuales de tutores no está recogida en los documentos generales sobre las actividades formativas, solo la valoración global”. Por lo tanto procede desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por, por entender que la Comunidad de Madrid ha puesto a su disposición la información demandada en su solicitud de derecho de acceso de 13 de enero de 2019.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.