Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Cantabria datos estadísticos semanales sobre pruebas PCR y tests de anticuerpos contra el coronavirus desde enero de 2020. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites que impidieran su acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de junio de 2020 solicitó la siguiente información en formato reutilizable:
"1) Número de pruebas PCR y número de test de anticuerpos realizados por semana en Cantabria para detectar casos de coronavirus desde enero de 2020 hasta la actualidad; 2) Número de pruebas PCR positivas y número de test de anticuerpos positivos por semana para el mismo objetivo y periodo; 3) Número de personas analizadas por prueba PCR por semana en Cantabria para el mismo objetivo y periodo; 4) Número de personas analizadas por test de anticuerpos por semana en Cantabria para el mismo objetivo y periodo. Les agradecería que me enviaran la información en formato reutilizable."
2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 25 de agosto de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
3. Con fecha 26 de agosto de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior; y a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.
A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y postestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, ha suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
A esta reclamación le resulta de aplicación el convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Vicepresidencia y Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte), por el que se atribuye al Consejo la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Ello hasta la puesta en funcionamiento del Consejo de Transparencia de Cantabria a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en tanto que integrante de la administración autonómica, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.1.a) de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Por su parte, la información relativa a pruebas PCR y test anticuerpos desde enero de 2020 hasta el 26 de junio de 2020, constituye información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, puesto que independientemente de su soporte esta información habría sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de la Consejería de Sanidad en materia de salud pública de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria; y el Título II de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
4.
Como se acaba de afirmar la información solicitada por el reclamante constituye información pública a los efectos de la LTAIBG. No han sido alegados por la administración autonómica, ni este CTBG aprecia que concurran, límites que pudieran condicionar o impedir el acceso a la información de acuerdo con el artículo 14 de la LTAIBG, ni causas de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG.
Desde luego, la finalidad de la LTAIBG se ve satisfecha en el actual contexto de gestión de la crisis sanitaria provocada por el coronavirus, puesto que la información solicitada contribuye a que "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones", de acuerdo con el Preámbulo de la LTAIBG. De hecho, es probable que parte de la información solicitada esté siendo publicada activamente por la Consejería como sugiere el reclamante.
El hecho de que parte de la información ya se encuentre publicada activamente en nada obsta al ejercicio del derecho de acceso. De acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. La circunstancia de que la información ya se encuentre publicada no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la Consejería, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.
- En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
- La segunda posibilidad consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG, facilitando acceso digital a la información solicitada preferiblemente en formato reutilizable.
Además, el reclamante hace notar que la información que solicita no es exactamente la misma que podría estar publicándose activamente, concretando en cuatro puntos la información solicitada. De este modo, la argumentación expuesta lleva a estimar la presente reclamación por entender que su objeto constituye información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG en posesión de la citada Consejería.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación de 25 de agosto de 2020 interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 26 de junio de 2020.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a que en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la siguiente información, en la medida de lo posible en formato reutilizable:
- Número de pruebas PCR y número de test de anticuerpos realizados por semana en Cantabria para detectar casos de coronavirus desde enero de 2020 hasta la actualidad;
- Número de pruebas PCR positivas y número de test de anticuerpos positivos por semana para el mismo objetivo y periodo;
- Número de personas analizadas por prueba PCR por semana en Cantabria para el mismo objetivo y periodo;
- Número de personas analizadas por test de anticuerpos por semana en Cantabria para el mismo objetivo y periodo;
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.