Estimada 12/03/2020 · 99 días en resolverse

Acceso a expedientes de subvenciones concedidas a la Real Federación Española de Vela

El reclamante solicitó información sobre expedientes de subvenciones otorgadas a la Real Federación Española de Vela por la Dirección General de Deportes de Cantabria. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar la documentación como información pública y no haberse alegado límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública según el art. 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración reclamada, no se han acreditado la concurrencia de límites del art. 14 ni causas de inadmisión del art. 18 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso se fundamenta en la necesidad de ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública.

Texto completo

Resolución RT 0798/2019


ANTECEDENTES

1

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 30 de septiembre de 2019 a la Dirección General de Deportes del Gobierno de Cantabria (Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Por la presente, de acuerdo con la Ley de Transparencia, solicito se me haga llegar el expediente abierto a la subvención otorgada a la RFEV (Real Federación Española de Vela) para la tecnificación de deportistas cántabros, en el CEAR (Centro de Alto Rendimiento) de Santander en el año 2015, que denuncie en su momento. Así mismo, solicito el expediente completo sobre el recurso presentado por la RFEV a la resolución del Sr. Consejero de la revocación de la subvención concedida a RFEV para la tecnificación de deportistas cántabros en el CEAR de Santander para el año 2016 y la resolución final al citado recurso, y se me informe si la RFEV ha ingresado el importe de todas las revocaciones de las subvenciones para la tecnificación de Deportistas Cántabros en el CEAR de Santander".

2

Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 4 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3

Con fecha 11 de diciembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictarse esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración competente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, una consejería de una Comunidad Autónoma (la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria); y dos, se trata información que ha sido elaborada por esta Consejería en el ejercicio de sus funciones.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:

  • El expediente abierto a la subvención otorgada en el año 2015 a la Real Federación Española de Vela (RFEV) para la tecnificación de deportistas cántabros.
  • Expediente completo sobre el recurso presentado por la RFEV a la resolución de revocación de la subvención concedida a RFEV para la tecnificación de deportistas cántabros y la resolución final del recurso.
  • Determinación de si la RFEV ha ingresado el importe de todas las revocaciones de las subvenciones para la tecnificación de Deportistas Cántabros.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.