Estimada 16/09/2019 · 95 días en resolverse

Acceso a la información sobre inversión en campañas de publicidad institucional entre 2013 y 2018

Se solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla el desglose del dinero invertido en publicidad institucional entre 2013 y 2018. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y necesaria para la rendición de cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 Los datos sobre inversión en publicidad institucional constituyen información pública al estar en posesión del organismo y haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a dicha información es esencial para la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión de los fondos públicos.
3 No se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión ni de límites al derecho de acceso según la Ley 19/2013.
4 La administración no presentó alegaciones tras el traslado de la reclamación para que presentara sus argumentos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 27 de febrero de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ante la Ciudad Autónoma de Melilla, la siguiente información:

“El total de dinero invertido por la Ciudad Autónoma de Melilla, incluyendo todas sus consejerías y otros organismos dependientes, para campañas de publicidad institucional desglosado por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha recibido cada cantidad de dinero entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, ambos inclusive. Se trata de una información de interés pública y que otros organismos públicos, como la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de Fomento ya han hecho pública a través de solicitudes en veces anteriores, como se puede, por ejemplo, en esta información del Ministerio de Fomento de eldiario.es entre 2012 y 2015. Además, solicito que en la información se indique la fecha exacta de cada pago a cada medio, o si no es posible ese nivel de detalle en la información, que al menos se desglose para cada uno de los años solicitados”.

2. Al no obtener respuesta a su petición, el 13 de junio de 2019, el interesado formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG y en la que exponía lo siguiente:

“A fecha 13/03/2019 comenzó la tramitación de una solicitud de información a través de la Sede Electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla con código de expediente 35/2019/SIP. Ese día, el 13 de marzo, a través de la Sede Electrónica se me comunicó que la solicitud se transfería a la Consejería de Hacienda del Consejo de Melilla. A fecha de 19/04/2019 no se ha recibido ninguna respuesta. El artículo 20.4 de la Ley 19/2013 establece que “transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Teniendo en cuenta esto, el criterio interpretativo CI/001/2016 del Consejo de Transparencia señala que “la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 14 de junio de 2019 este organismo dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla (actualmente Consejería de Hacienda, Economía y Empleo), al objeto de que se presentasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de las Comunidades Autónomas (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Aclarada la competencia de este organismo para la resolución de la presente reclamación, procede entrar en el análisis del caso. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Los datos sobre el dinero invertido en publicidad institucional constituyen información pública en virtud de esta definición. Además, su acceso tiene como finalidad conocer cómo se gestionan los fondos públicos y por ello, está alineada con el objetivo de rendición de cuentas de la actividad pública por parte de la ciudadanía, uno de los fundamentos de la aprobación de la LTAIBG. Este organismo no aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de solicitudes de información, recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni ningún conflicto entre el derecho de acceso con otros intereses protegidos (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) y tampoco la administración ha realizado ninguna consideración al respecto. Asimismo, la Ciudad de Melilla ya ha concedido acceso a este tipo de datos en anteriores solicitudes de información, como la que derivó en la reclamación ante este Consejo RT/0264/2019. En concreto, se solicitaron los gastos en publicidad institucional entre los años 2010 y 2018, desglosados por año y medio de comunicación. Por tanto, procede estimar la presente reclamación e instar a la administración autónoma a que facilite los datos solicitados al interesado.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero

ESTIMAR la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo

INSTAR a la CONSEJERÍA DE HACIENDA, ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

  • Dinero invertido por la Ciudad Autónoma de Melilla en campañas de publicidad institucional entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018.
  • Desglose de la cantidad por campaña, medio de comunicación y fecha de cada pago a cada medio (si no es posible fecha exacta, al menos conceder el año).

Tercero

INSTAR a la CONSEJERÍA DE HACIENDA, ECONOMÍA Y EMPLEO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.