Estimada 06/06/2019 · 59 días en resolverse

Acceso a expedientes de selección de arquitecto municipal e inspector urbanístico

La asociación ACODAP solicitó al Ayuntamiento de Pepino copias de los expedientes de selección de arquitectos e inspectores urbanísticos. El ayuntamiento ofreció solo consulta presencial alegando que la información no está digitalizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación e instó al ayuntamiento a facilitar las copias solicitadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es información pública al estar en poder de un ayuntamiento y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso debe garantizarse mediante la entrega de copias según el artículo 22 de la Ley 19/2013, no limitándose solo a la consulta presencial.
3 Aunque el acceso por vía electrónica no sea posible por falta de digitalización de documentos antiguos, esto no exime de la obligación de suministrar copias.
4 Se considera que el reclamante no ha tenido un acceso efectivo a la información al no recibir las copias requeridas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0240/2019

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó mediante documento con fecha 1 de marzo de 2019 al Ayuntamiento de Pepino (Toledo) la siguiente información: "Copia de los documentos de cada expediente de selección de cada arquitecto municipal y de cada inspector urbanístico en este Ayuntamiento, denominaciones correspondientes a las personas que desempeñan las funciones que se han comunicado a esta Asociación en su escrito con Número de Registro de Salida 2019/184".

2. Disconforme con la notificación del ayuntamiento de 18 de marzo, el reclamante presentó, con fecha 8 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Pepino con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 6 de mayo de 2019 se recibe escrito del Ayuntamiento de Pepino en el que se expone lo siguiente:

"(...) Quinto.- No es cierto que se le haya denegado el acceso a la información, toda vez que la Junta de Gobierno Local, le contesta, con fecha 18 de marzo de 2019 que podrá examinar los expedientes en las oficinas del ayuntamiento (...). El derecho a la información contenido en el Capítulo III de la citada ley de transparencia, en ningún momento dispone que la información deba ser suministrada en formato digital, máxime cuando la información que solicita no está digitalizada, encontrándose en archivos municipales en formato papel, ya que son de los años 1994 y 2003. No hay que olvidar que el art. 13 de la citada Ley define el concepto de información pública como "los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte". (...)"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. A juicio de este Consejo la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 22, La formalización del acceso a la información. Este artículo dispone en su apartado 1 que:
    "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio".


    En el caso de esta reclamación el reclamante solicitó que la notificación de la resolución de la solicitud de información se realizara por medios electrónicos, mientras que el ayuntamiento de Pepino resolvió que el acceso se realizase de manera presencial en las dependencias municipales. Se dan, por tanto, dos accesos contradictorios entre lo solicitado por el reclamante y lo concedido por el ayuntamiento.

    Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución el ayuntamiento de Pepino afirma que la información solicitada no está digitalizada y, en consecuencia, no puede suministrarse por medios electrónicos, razón por la cual concede el acceso a los expedientes de manera presencial. Este Consejo no está en condiciones de poner en duda lo afirmado por el ayuntamiento, máxime cuando la documentación está bastante alejada en el tiempo del momento actual, puesto que corresponde a los años 1994 y 2003. Por tanto, se daría el supuesto del artículo 22.1 en el sentido de que no resulta posible conceder el acceso por medios electrónicos.

    Si bien el ayuntamiento no ha actuado en contra de lo dispuesto en la LTAIBG, debe tenerse en cuenta que la documentación solicitada es información pública y que el reclamante no ha tenido acceso a ella, con independencia de que esa ausencia de acceso haya sido de forma voluntaria por su parte. Por esta razón, este Consejo considera que procede estimar la reclamación planteada y que el ayuntamiento de Pepino debe poner nuevamente a disposición del reclamante copia de la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Pepino a que, en el plazo de diez días hábiles, conceda al reclamante en los términos del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el acceso a la información relativa:

  • Copia de los documentos de cada expediente de selección de cada arquitecto municipal y de cada inspector urbanístico en el ayuntamiento de Pepino.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Pepino, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia o documento que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.