La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada información sobre el sueldo acumulado de un secretario general en otro municipio para verificar su nómina. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer el procedimiento porque el ayuntamiento debía remitir la solicitud al municipio poseedor de la información, y desestima el resto por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RTI0255/2017 presentada por [REDACTADO], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
- Los hechos que originan la presente Reclamación, tomando en consideración la documentación que obra en el expediente, pueden sistematizarse como sigue. Por escrito registrado el 4 de julio de 2017 en el Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada (Madrid), la hoy reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), una solicitud de acceso a la información en la que especificaba: «que se nos indique urgentemente, por estar concedida nuestra solicitud por silencio administrativo positivo, el sueldo del secretario general acumulado en su puesto principal de Cubas de la Sagra para poder comprobar que lo percibido en el Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada está ajustado a Derecho». Mediante escrito del Alcalde-Presidente del indicado municipio notificado el 11 de julio de 2017, se traslada a la hoy recurrente que «se ha contestado a todos sus escritos sobre dicho tema […] Además han consultado el expediente en varias ocasiones y se les ha facilitado copias de Convenio y Anexo».
- Por escrito registrado en esta Institución el 20 de julio de 2017 la interesada interpone una reclamación en la que se pretende de este Consejo que «solicite al alcalde que nos conteste a las siguientes preguntas: Sueldo del secretario general acumulado en su puesto principal de Cubas de la Sagra para poder comprobar que lo percibido en el Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada está ajustado a Derecho. Que nos indique la razón por la que firmó un anexo del convenio de acumulación del interventor con Cubas de la Sagra por el que se fijaba un horario de mañana para ir a la plaza acumulada cuando la legalidad vigente no lo permite».
- El 4 de octubre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se trasladó el expediente a la Secretaría General del indicado Ayuntamiento a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido alegación alguna en esta Institución del Ayuntamiento de referencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley»
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias».
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017) en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local. - En la reclamación interpuesta por la hoy reclamante se han planteado dos cuestiones de distinta naturaleza. La primera de ellas referida a conocer el sueldo del secretario general municipal acumulado en su puesto principal de Cubas de la Sagra y la segunda referente a que «nos indique la razón por la que firmó un anexo del convenio de acumulación del interventor con Cubas de la Sagra por el que se fijaba un horario de mañana para ir a la plaza acumulada cuando la legalidad vigente no lo permite». Comenzando por esta última cabe comenzar señalando que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. A tenor de los preceptos mencionados, cabe sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que, en el momento de solicitarse, esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. A estos efectos, uno de los pilares básicos del procedimiento administrativo y de los recursos administrativos consiste en que el objeto de la originaria solicitud —cuya resolución expresa o presunta puede dar lugar, eventualmente, a un recurso administrativo— debe guardar la correspondiente congruencia con el objeto de la reclamación. De este modo, cabe apreciar que el petitum de ambas, su pretensión, debe guardar congruencia y, en suma, ser idéntico: no puede pretenderse una acción en la solicitud y otra distinta en el procedimiento de garantía reaccional. Por ello, en el caso que ahora nos ocupa ha de inadmitirse la reclamación presentada dado que en el originario escrito de solicitud de acceso a la información no se había planteado esta cuestión de conocer la razón de la firma de una anexo de un convenio. A mayor abundamiento, cabe precisar que, aunque no concurriese la causa de desestimación acabada de reseñar, la reclamación planteada habría de inadmitirse en este aspecto específico al no configurarse como un supuesto de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. En efecto, cabe advertir que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material. En efecto, más parece que estemos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública por la ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos. Por lo tanto, de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos —reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo— cabe habría que concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada.
- En lo que atañe a la primera de las cuestiones planteadas en esta reclamación, cabe recordar las reglas generales de procedimiento de solicitudes ejercicio del derecho de acceso a la información contempladas en la LTAIBG. Desde una perspectiva formal, las reglas generales sobre el procedimiento de referencia se abordan en la sección 2ª del Capítulo III del Título I de la LTAIBG —rubricada, precisamente, "Ejercicio del derecho de acceso a la información pública"—. En dicha sección 2ª se contienen los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del derecho aludido. De este modo, el artículo 17 enumera el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información, mientras que en su artículo 18 se contemplan diferentes causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información y, finalmente, en el artículo 19 se contienen algunas reglas específicas sobre la "tramitación" de las solicitudes de acceso a la información por parte de la Administración Pública. En este sentido, hay que recordar que el artículo 19.4 dispone, literalmente, lo siguiente:
«Cuando la información objeto de la solicitud, aún obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».
En el caso que ahora nos ocupa, la información que se solicita —sueldo del secretario general acumulado en su puesto principal de Cubas de la Sagra— ha sido elaborada en su integridad no por el Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, sino por el primero de las corporaciones municipales mencionadas. De este modo, el precitado Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada no ha aplicado correctamente la LTAIBG en el caso que ahora nos ocupa, dado que, en aplicación de la previsión del artículo 19.4 de la LTAIBG, debería haber sido el que hubiese dado traslado de la solicitud formulada por la hoy reclamante al Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, entidad competente para decidir sobre el acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos —y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, previendo en su apartado 2 que «[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]», y de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la Ley de transparencia, el Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada tenía que haber remitido la solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Cubas de la Sagra a los efectos previstos en el artículo 19.4 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO.- RETROTRAER las actuaciones en los términos del Fundamento Jurídico 4 de esta Resolución a fin de que el Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada remita la solicitud de acceso a la información presentada por [REDACTADO] al Ayuntamiento de Cubas de la Sagra a los efectos previstos en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO.- DESESTIMAR la reclamación en todo lo demás.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.