Desestimada 03/12/2020 · 108 días en resolverse

Acceso a documentación y facturas de obras de mantenimiento vial

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero documentación y facturas sobre obras de mantenimiento vial realizadas en 2019. Alegó que la información era necesaria para su defensa ante acusaciones personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia, sino que responde a un conflicto personal.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva al no estar justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia, orientada al escrutinio de la gestión pública.
2 El ejercicio del derecho de acceso debe cumplir con un interés legítimo de transparencia y no con fines meramente particulares o de conflicto personal.
3 Se determina que la petición no busca el control de la administración, sino que se incardina en un conflicto laboral y personal del solicitante.
4 El carácter abusivo de la solicitud se fundamenta en que su finalidad no es la fiscalización de la actividad pública, sino la obtención de medios para un proceso personal.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de julio de 2020 la siguiente información:

"Que se realiza este escrito, en uso de mis derechos para utilizar en mi defensa ante las diversas acusaciones que se han vertido y ante los diversos comportamiento y/o actos que se han cometido contra mi persona, (...) Que de igual forma, solicito que toda esa documentación e información sea remitida a todos los grupos de la oposición y a los sindicatos USO, CCOO y SIPLA, y a todos los grupos políticos de la Junta General del Principado. Que se me remita la documentación y facturas de las obras de mantenimiento vial realizadas entre septiembre y diciembre de 2019 en Asturias, referidas a cambio de bandas sonoras por un semáforo, las cuales salieron anunciadas en los medios de comunicación en septiembre de 2019, las de cambio de señalización en el Hogar del Pensionista de El Berrón, y las referidas a la señalización de los núcleos de Bobes y Balbona. Dichas obras fueron realizadas en 2019, firmadas en enero de 2020 y pagadas a la empresa en marzo de 2020. Se solicita al objeto de verificar que todo se ha realizado correctamente y que no se hayan podido pagar en 2020 como si se hubiera hecho en 2020 cuando realmente se hicieron en 2019. Se solicita igualmente, conocer si algún Policía Local ha podido firmar esas facturas como técnico. Se quiere recordar, por otro lado, que dichas facturas ya han sido solicitadas hasta en dos ocasiones por un grupo de la oposición y no le han sido entregadas.".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 20 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Gobierno del Principado de Asturias a la Secretaría General del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de septiembre se reciben las alegaciones que indican:

"Con relación a estas solicitudes y en ejercicio del derecho a formular alegaciones, se efectúan las siguientes: Primera.- Desde el pasado 10 de julio de 2020, presentó en este Ayuntamiento escrito, del que se adjunta copia, que como puede verse consta de 24 puntos, en el que de forma indistinta pide información para sí y para terceros, sobre cuestiones variadas que tienen que ver con declaraciones que dice fueron realizadas en prensa, informaciones que le han llegado por distintas vías, etc. Presenta también escrito, que pide sea remitido a grupos políticos de la Corporación, sindicatos y Junta General del Principado, que acompaña un anexo de 74 folios, que igualmente se adjunta. Segunda.- Con fecha 14 de julio se contesta al interesado que el ejercicio abusivo de los derechos está proscrito por el Código Civil, y que su solicitud es denegada por exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho que se atribuye, ya que cumplimentar sus pretensiones entorpecería el normal funcionamiento del Ayuntamiento, implicando la necesidad de reelaborar información. Además, el amplio objeto de la petición del reclamante no puede ser considerado "información pública" a los efectos de la LTAIBG, pues si bien se trata de información elaborada por un sujeto incluido en su ámbito de aplicación no es una información elaborada en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a este Ayuntamiento. La Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe. Por ello, en la respuesta ofrecida se le indicaba igualmente que podía reiterar la petición, pero individualizando los documentos que deseaba consultar, acotando fechas y expedientes (se remite igualmente). También se le indicaba que parte de la información que solicita afectaba a la vida privada de las personas y no podría serle facilitada. Tercera.- Con fechas 16, 24 y 30 de julio, y parece que en respuesta a la anterior comunicación, viene a reiterar sus anteriores escritos, si bien en esta ocasión los fracciona en 8 peticiones distintas, pero reiterativas de las anteriores, en las que sigue sin concretar los datos que se le habían solicitado, exigiendo además nuevamente a este Ayuntamiento que actúe como oficina de correos y remita a distintas organizaciones e instancias políticas, la misma documentación que reclama para sí (se adjuntan). El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes que: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Al interesado ya se le comunicó, el pasado 14 de julio, que su solicitud incurría en las causas recogidas en los apartados c) y e) y que, por tanto, no se despacharía salvo que efectuara una petición individualizada de los documentos interesados, cosa que a juicio de esta Administración no ha hecho porque se ha limitado incidir en sus pretensiones, aunque eso sí, a través de 9 escritos en lugar de uno, por lo que nuevamente habría incurrido en la misma causa de inadmisión. Se acompaña a este escrito de alegaciones copia de los presentados por el Sr. Campiña en este Ayuntamiento y de la respuesta facilitada al mismo.".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento de Siero, se indica que el ahora reclamante -funcionario del Ayuntamiento- remitió el 10 de julio de 2020 un escrito con 24 peticiones sobre diversas informaciones, al que le contestaron mediante escrito de fecha 14 de julio inadmitiendo su solicitud debido a que "el ejercicio abusivo de los derechos está proscrito por el Código Civil, y que su solicitud es denegada por exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho que se atribuye, ya que cumplimentar sus pretensiones entorpecería el normal funcionamiento del Ayuntamiento," y se le instaba a solicitarlo individualmente acotando fechas y expedientes concretos, a lo que el ahora reclamante contestó presentando nueve solicitudes de información replicando las anteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 39, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:

Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
"(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,......una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."
En este contexto debe indicarse que la ratio iuris de la LTAIBG contenida en su Preámbulo indica que:
"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico."

Analizando los antecedentes obrantes en el expediente, donde las solicitudes de información deben incardinarse dentro de un conflicto personal y laboral enraizado en el tiempo, del que pueden derivarse conductas sancionables por otras instancias con competencias para ello -que en ningún caso son las que corresponden a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, llevan a desestimar la presente reclamación al no cumplir con la finalidad descrita en la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez