La ONG "Mis Amigas Las Palomas" solicitó al Ayuntamiento de Getafe datos sobre la gestión de la población de palomas bravías (censos, métodos de captura y sacrificio, costes, etc.). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirla por falta de competencia, al tratarse de información ambiental sujeta a una ley específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0107/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 21 de noviembre de 2018, la reclamante solicitó, en nombre y representación de la ONG "Mis Amigas Las Palomas" y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
Solicitamos los datos oficiales y que deben ser públicos sobre la gestión municipal de población de palomas bravías (Columba livia) desde que se dispongan datos, e información sobre actuaciones en la materia:
- Departamento municipal competente y responsable.
- Censos de población de palomas urbanas realizados. Agente ejecutor, su resultado y metodología.
- Demandas ciudadanas registradas: metodología de registro, seguimiento y tratamiento de las mismas.
- Método de control utilizado.
- Número de animales capturados anualmente. Especificar dentro de estos datos las zonas donde se realizaban las capturas, el número de palomas capturadas en cada zona y las fechas en las que se realizaron estas capturas en cada año.
- Número de animales capturados anualmente.
- Número de animales sacrificados anualmente y mediante qué método. Destino de animales capturados anualmente.
- Coste de dicho servicio así como su ejecutor, por periodos ajustados a cada acción.
- Copia del permiso de cada una de las acciones de captura solicitado ante la Consejería correspondiente.
- Respuesta de dicha Consejería otorgando dicho permiso.
- Copia de la justificación científica correspondiente para cada acción de captura.
- Informe resumen emitido ante la Consejería tras cada actuación de captura.
- Información sobre el método utilizado en la actualidad para la gestión de palomas, especificando método utilizado y condiciones del servicio establecidas por el Ayuntamiento.
- Si existe contrato, servicio o acuerdo activo para 2018 para capturar palomas urbanas en el municipio, así como método de captura, tiempo entre la captura y sacrificio de los animales y método de sacrificio empleado.
- Sobre empresa realizadora de este trabajo, por años: como los controles que ha realizado del servicio el Ayto así como la formación y requisitos necesarios para realizarlos.
Si alguno de los datos anteriores no existiera, no estuviera documentado o no fuera conocido, solicitamos que dicho dato quede explicitado como tal.
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el 6 de febrero de 2019, la interesada formuló, al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procedemos a analizar la información solicitada.
En este sentido, hay que recordar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
- c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
- f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número RT/0491/2017, de 28 de diciembre- teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada con base en la LTAIBG en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.