Desistimiento 14/04/2026 · 94 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de una denuncia por daños en un Bien de Interés Cultural

La Asociación FONDENEX solicitó a la Consejería de Cultura de Extremadura el expediente administrativo de una denuncia por daños en un Bien de Interés Cultural. Tras interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de respuesta, la administración facilitó la información y la entidad solicitante decidió desistir de su reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamante solicitó el acceso al expediente administrativo de una denuncia por destrucción de un Bien de Interés Cultural.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de enero de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura, la siguiente información:

«Con fecha 8 de enero se presentó ante esa Consejería una denuncia por destrucción de parte del Hornito de la Mártir Santa Eulalia, declarado Bien de Interés Cultural como parte de la Basílica de Santa Eulalia, que se adjunta. Que a pesar del tiempo transcurrido, esta asociación denunciante no ha tenido conocimiento de la resolución de la denuncia por parte de esa Consejería, que según la Ley del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura 2/1999 es la competente para ello. Que dicho plazo ha sido ampliamente sobrepasado sin que esa Consejería haya dictado resolución.

SOLICITA:
1. Que se dicte Resolución sobre la denuncia presentada.
2. Que se remita a esta entidad el expediente administrativo referente a los hechos denunciados».

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el día 10 de enero de 2026 la entidad reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 115/2026.

«Que con fecha 8 de enero se presentó ante esa Consejería una denuncia por destrucción de parte del Hornito de la Mártir Santa Eulalia, declarado Bien de Interés Cultural como parte de la Basílica de Santa Eulalia, que se adjunta. Que a pesar del tiempo transcurrido, esta asociación denunciante no ha tenido conocimiento de la resolución de la denuncia por parte de esa Consejería, que según la Ley del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura 2/1999 es la competente para ello. Que dicho plazo ha sido ampliamente sobrepasado sin que la Consejería de Cultura haya dictado resolución. Que con fecha 28 de noviembre de 2025 se remitió el escrito adjunto (Registro de Entrada 20251034151) solicitando que se remitiera a FONDENEX el expediente de la denuncia presentada.

RECLAMA:
Previa declaración de estimación del acceso a la información solicitada, que nos sea facilitado el expediente solicitado.»

3. Con fecha 16 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 12 de marzo de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones de la Directora General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, de 27 de febrero de 2026, en el que se hace constar que,

“Al remitirse ahora el expediente íntegro (incluyendo la denuncia de enero, el informe técnico de daños y el seguimiento de las réplicas), se considera atendido el derecho de información del reclamante.”

4. Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante, ésta traslada expresamente su decisión de desistir en su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 3 de marzo de 2026 la entidad reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento».

En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el escrito de desistimiento de la entidad reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.