Desestimada 05/07/2021 · 119 días en resolverse

Acceso a planos y documentación sobre el trazado de la fibra óptica en Bañugues

La parte reclamante solicitó planos y documentación sobre el trazado de fibra óptica en Bañugues a la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad de Asturias. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración autonómica cumplió con su deber de remitir la solicitud al órgano estatal competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada debe ser aquella que obre en poder del sujeto responsable por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 19.1 de la Ley 19/2013 establece la obligación de remitir la solicitud al órgano competente si la información no se encuentra en poder del sujeto al que se dirige.
3 La Consejería de Asturias cumplió con el deber de informar al interesado de que había trasladado la solicitud a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales por ser el organismo titular de la información.
4 Al haberse realizado el traslado al órgano estatal competente conforme a la normativa, la actuación de la administración autonómica es ajustada a derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0178/2021

Administración/Organismo: Consejería de Ciencia, Innovación, y Universidad. Principado de Asturias.

Información solicitada: Trazado de la fibra óptica en Bañugues.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 28 de enero de 2021 la siguiente información:
    "(...) nuestro deseo de ejercer el derecho de acceso en formato electrónico a los siguientes documentos del expediente:
    - Plano del trazado de la fibra óptica por la parroquia de Bañugues.
    - Relación o plano de unidades inmobiliarias susceptibles de conexión a ella.
    - Cualquier otra documentación que resulte pertinente a estos efectos.
    - Documentos, en su caso, por los que se excluyen los núcleos de La Espina, La Playa y La Ribera.
    - Documentos del expediente en que se informa de la falta de constancia de población censada en ellos, así como cualquier otro documento en que se apoye tal información."
  2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 9 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad del Principado de Asturias, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    "(...) Siendo así, desde la Dirección General de Innovación, Investigación y Transformación Digital de esta Consejería, se dio traslado de la solicitud formulada por la interesada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por ser el órgano competente en la materia (nº registro de salida SAL20210098269). Dicha comunicación fue complementada en fecha 17 de marzo de 2021 (nº registro de salida SAL20210109345).

    Igualmente, el 8 de marzo de 2021, la Dirección General Innovación, Investigación y Transformación Digital se dirigió a la propia interesada para comunicarle que se había procedido a remitir su solicitud al órgano estatal competente (nº registro de salida 20210096462), todo ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. Según consta en el expediente, y así se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad del Principado de Asturias, remitió a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la solicitud que da origen a la presente reclamación, al ser éste el organismo que dispone de la información solicitada, comunicándole a la reclamante dicha circunstancia.

A este respecto debe indicarse que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que "si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". En el caso de esta reclamación consta que la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 19.1 y, en consecuencia, la autoridad autonómica ha actuado conforme a lo que dispone la LTAIBG y la reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad del Principado de Asturias ha actuado conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno al remitir la solicitud a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.