El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de la autorización de Patrimonio Nacional para unas obras específicas. Tras una respuesta inicial insatisfactoria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución establecidos en la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0612/2019
Fecha: 3 de diciembre de 2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid
Información solicitada: Copia autorización para realización obras expediente 711/2018/13915
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de julio de 2019 la siguiente información:
"Copia de la autorización del órgano competente del Patrimonio Nacional, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2018/13915 y situadas en un terreno demanial cuya titularidad ostenta Patrimonio Nacional."
- Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 16 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"presentó el 6 de agosto de 2019, una solicitud de acceso a la información pública registrada con el número 213/2019/00871, donde solicitaba obtener 'copia de la autorización del órgano competente de Patrimonio Nacional para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2019/13915 y situadas en un terreno demanial cuya titularidad ostenta Patrimonio Nacional.'
El 28 de agosto de 2019, desde la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano se adoptó Resolución en el citado expediente 213/2019/00871, con base al informe de la Dirección General de la Edificación de fecha 12 de agosto de 2019, concediéndole el acceso a la información pública solicitada, remitiéndose el mismo día al interesado la notificación de la resolución indicada mediante correo postal por así haberse solicitado expresamente por el solicitante. (Se adjunta copia de la notificación como documento número 1).
A la vista de la reclamación que nos ocupa, presentada ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede informar que requerido informe a la Dirección General de la Edificación, con fecha 27 de septiembre de 2019 la misma emite informe acompañando nueva documentación que se adjunta como documento número 2."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 6 de agosto de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 6 de septiembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la autoridad municipal aportó en primer lugar una autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, para posteriormente y en fase de alegaciones, aportar un informe favorable del Departamento de Arquitectura y Jardines de la Dirección General de Inmuebles y Medio Rural de Patrimonio Nacional, así como escrito de remisión y autorización de dicho Ente. Por tanto, resolvió la solicitud original en fase de alegaciones una vez que el reclamante interpuso la reclamación, incumpliendo en consecuencia, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.