Una asociación de Ceuta solicitó a la Consejería de Sanidad el número mensual de menores extranjeros no acompañados (MENAS) atendidos en el Centro de Menores desde 2013. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no vulnera la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0393/2017 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El pasado 4 de septiembre de 2017, por la ahora reclamante, perteneciente al grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta, se remitió un escrito a la Consejería de Sanidad, Asuntos Sociales, menores e Igualdad, a través de la Vicepresidencia Primera, en el que solicitaba "el número de Menores Extranjeros No Acompañados (MENAS) atendidos por la ciudad en el Centro de Menores, mes a mes, desde el año 2013 hasta la actualidad".
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la ahora reclamante entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información presentada y mediante escrito registrado en esta Institución el 18 de octubre de 2017 presenta una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Por escrito de 23 de octubre de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, menores e Igualdad a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiese recibido alegación alguna, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido ninguna alegación con relación al expediente de referencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
3
Con carácter preliminar al examen del fondo del asunto planteado la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en analizar el marco jurídico general de la tutela de menores extranjeros por la Ciudad de Ceuta.
De este modo cabe comenzar recordando que el artículo 39 de la Constitución Española contempla dos previsiones sobre el particular. Por una parte, su apartado 1 contiene un mandato destinado a los poderes públicos dirigido a asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, mientras que su apartado 4 prevé que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. A partir de estas premisas constitucionales, y tras ratificar España en 1990 la Convención de Derechos del Niño aprobada por Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, se aprobó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha sido objeto de diferentes modificaciones como las llevadas a cabo por el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y por el artículo 1 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
El artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social –modificado por el artículo 1.28 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y por el apartado 37 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre-, establece que, en los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a menores indocumentados, además de dárseles la atención inmediata que precisen, por los servicios competentes de protección de menores, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que pondrá a esos menores a disposición de los servicios competentes de protección de menores.
Por último, desde la perspectiva de la Ciudad de Ceuta cabe precisar que el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1995, del Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Ceuta, establece en su apartado 1.18 que la Ciudad de Ceuta ejercerá competencias sobre "Asistencia social", comprensivas, según se especifica en el apartado 2 de dicho precepto, de las facultades de administración, inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.
En la materia especifica que ahora nos ocupa, por Real Decreto 30/1999, de 15 de enero, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de asistencia social, se traspasaron, entre otras funciones y servicios, la protección y la tutela de menores, la ejecución de las medidas dictadas por los jueces de menores, incluyendo la dirección, inspección, vigilancia, promoción, fomento y coordinación de los organismos, servicios y centros de protección y reforma de menores. También se traspasan las funciones correspondientes al Departamento de Menores y las que desarrollan los centros y establecimientos que se relacionan en la norma -entre otros, el Centro de Menores «Mediterráneo» y el Centro de Reforma de Menores «Punta Blanca»-.
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De acuerdo con lo anterior, y por lo que respecta al fondo de la pretensión planteada en esta Reclamación, cabe recordar, tal y como se desprende de su preámbulo, que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En atención a esta configuración legal del concepto de "información pública", cabe concluir sosteniendo que la información solicitada –número de Menores Extranjeros no Acompañados (MENAS) atendidos por el Centro de Menores, mes a mes, desde 2013 hasta el 4 de septiembre de 2017– puede calificarse como tal "información pública" a los efectos de la LTAIBG, en tanto y cuanto, en primer lugar, el artículo 13 de la LTAIBG maneja un concepto amplio de información pública que incluye como tal no sólo a los documentos sino también a los contenidos; en segundo lugar, ha sido elaborada en el ejercicio de las funciones que, en materia de tutela de menores extranjeros tiene atribuidas Ciudad de Ceuta; y, finalmente, se encuentra en poder de un sujeto vinculado a la Ley de Transparencia según se deduce del tenor literal de sus artículos 2.1.a).
La administración de la Ciudad de Ceuta no ha invocado la concurrencia de alguno de los límites previstos en el artículo 14 ni tampoco alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG. Asimismo, hay que advertir que, según el tenor literal de la solicitud de acceso a la información, no se alude a dato personal alguno de los menores, únicamente se solicita el número de menores atendidos en el Centro de Menores en el plazo temporal indicado, de ahí que no pueda apreciarse la concurrencia del límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG. De modo que, en función de los argumentos expuestos cabe concluir estimando la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO.- ESTIMAR la Reclamación presentada por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.
- SEGUNDO.- INSTAR a la Consejería de Sanidad, Asuntos Sociales, menores e Igualdad de la Ciudad de Ceuta a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.