El interesado solicitó datos sobre inspecciones en mataderos y explotaciones ganaderas de Extremadura a la Junta de Extremadura. La administración alegó falta de competencia y complejidad técnica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer el procedimiento para que la Consejería remita la solicitud al órgano competente (Servicio Extremeño de Salud).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de marzo de 2021 la siguiente información:
"Número de inspectores oficiales que visitan las mataderos de su región (evolución anual desde 2010). - Número de inspectores oficiales que visitan las explotaciones ganaderas de su región (evolución anual desde 2010). - Listado de todos los mataderos inspeccionados desde 2010, desglosando su capacidad, los datos del titular de la explotación, ubicación del matadero, resultado de la inspección y medidas adoptadas. - Listado de todas las granjas inspeccionadas desde 2010, desglosando el tipo de animal criado (porcino, vacuno, caprino...), capacidad, datos del titular de la explotación, ubicación de la granja, resultado de la inspección y medidas adoptadas."
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 6 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
4.
Con fecha 10 de mayo de 2021 se recibe escrito del reclamante aportando la resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería que indica lo siguiente:
“La normativa sustantiva de la Unión Europea y estatal invocada en la solicitud extienden el ámbito de la información requerida a las materias de salud pública, seguridad alimentaria, sanidad y bienestar animal, medio ambiente, caza (granjas cinegéticas), y otorgamiento de ayudas públicas (sujetas al control del cumplimiento de la normativa en las precitadas materias para la recepción de fondos públicos, señaladamente de la Unión Europea), de las que son competentes una multiplicidad de órganos adscritos a diversas Consejerías y organismos públicos de la Junta de Extremadura, sin que la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, sea la competente para poder coordinar la información ni conocer quién pudiera desempeñar tal función.
En particular, por ejemplo, compete al Servicio Extremeño de Salud, organismo público no adscrito a la Consejería destinataria de la solicitud, las funciones principales de control de los mataderos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que no existen en el ámbito de esta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio la información requerida en dicha materia. No existe un concepto técnico de inspectores oficiales. Las Administraciones Públicas ejercen una genérica potestad de policía, con funciones de diversa terminología dirigida a la comprobación del cumplimiento de las normas. En el ámbito de la Unión Europea, en lugar de inspección e inspector, se acude al término de control oficial, como un sinónimo a escala europea de lo que podría constituir funciones de inspección, y que se han desenvuelto a lo largo de los once años que comprende el ámbito temporal en decenas de miles de actuaciones, que afectan a decenas de miles de explotaciones ganaderas, sin que se encuentre implementado ningún sistema informático capaz de recopilarlas ni extractarlas.
Por otra parte, la naturaleza, la densidad y el desglose exigido para la información a proporcionar de las explotaciones ganaderas exigirían decenas de miles de trámites de audiencia previos de los titulares que sean personas físicas, por poder lesionar su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Constituyen fundamentos normativos que obstan con carácter principal a la admisión de la solicitud, y subsidiariamente, impedirían su estimación:
- De la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
- Artículo 13 (dado que lo pretendido no obra, ni existe ni ha sido elaborado ni susceptible de elaborarse);
- Artículo 15 (por prevalencia de los datos personales de las personas físicas titulares de las explotaciones afectadas ante la imposibilidad de ponderar la finalidad de la solicitud del interesado;
- Artículo 16 (interpretado en sentido contrario dado que es imposible seleccionar qué pueda facilitarse y por qué órgano dentro de los múltiples que podrían resultar competentes;
- Artículo 18.1 c) (sin perjuicio de que propiamente no podría hablarse de información sino de elaboración de un auténtico informe con contenido no susceptible de considerarse información pública);
- Artículo 18.1 d) (en cuanto a que se ignora el órgano que podría ejercer las competencias de coordinación para efectuar propiamente una contestación así como todos los órganos competentes con competencias en las materias sobre las que se solicita información;
- Artículo 18.1 e) (porque su ámbito material, temporal y funcional ponen de manifiesto un ejercicio abusivo carente de cualquier fundamento legítimo reconocible);
- Artículo 19.3 (trámite preceptivo de audiencia imposible de cumplir por existir miles de interesados);
- De la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura:
- Artículo 3 d) (interpretada sensu contrario para negar que bajo tal concepto normativo se subsuma la petición de un informe cuyo contenido no existe ni es susceptible de ser integrado con informaciones públicas accesibles objeto de tratamientos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura;
- Artículo 15.4 c) (sin perjuicio de sostener que propiamente no pudiera llamarse información pública al contenido pretendido del informe);
- Artículo 17 (al prevalecer la protección de datos de carácter personal de las personas físicas titulares de explotaciones ganaderas);
- Artículo 18 (interpretado en sentido contrario, dada la imposibilidad de determinar la finalidad que persigue el solicitante y poderle ofrecer una información relevante parcial);
- Artículo 21.b) (por ignorarse el órgano con competencias de coordinación y los múltiples órganos con elementos de la información contenida en el ámbito de la información solicitada;
- Artículo 21 c) (en los mismos términos reseñados para justificar el carácter abusivo en el apartado anterior);
- Artículo 21 d) (dados los miles de personas físicas titulares de explotaciones ganaderas a la que habría que ofrecer trámite de audiencia)...
5.
Con fecha 12 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"Única.- Con fecha 10 de mayo de 2021, por parte de esta Dirección General de Agricultura y Ganadería se ha dictado Resolución (copia de la cual) y de su notificación al interesado el día 10 de mayo de 2021 se ha traslado, junto al presente escrito de alegaciones) en virtud de la cual se acuerda inadmitir la solicitud de acceso a determinada información pública formulada por [anonimizado], el 24 de marzo de 2021, bajo el número de solicitud 2021/180.
Atendiendo a la anterior alegación, se formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Esta Dirección General considera que, en razón a lo expresado anteriormente, ha desaparecido el objeto de la reclamación de fecha 6 de agosto de 2021 planteada por [anonimizado], frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de 24 de marzo de 2021, por lo que se estima procedente solicitar de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la declaración de dicha circunstancia y el archivo de la citada reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica, en sus alegaciones indica que la información solicitada "En particular, por ejemplo, compete al Servicio Extremeño de Salud, organismo público no adscrito a la Consejería destinataria de la solicitud, las funciones principales de control de los mataderos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que no existen en el ámbito de esta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio la información requerida en dicha materia". A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.1º de la LTAIBG y, en consecuencia, tras traslado de aquello al órgano competente para resolverla. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 "Que 'Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido -[anonimizado]-'", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio debe remitir la solicitud de acceso a la información al Servicio Extremeño de Salud a los efectos previstos en ese artículo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de acceso a la información al Servicio Extremeño de Salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.