Inadmitida 16/03/2020 · 118 días en resolverse

Solicitud de información sobre un concurso oposición de administrativo y resolución de inadmisión por existir procedimiento en curso

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño información relativa a un proceso selectivo de administrativo (justificación de negativa a cambio de fecha de revisión, copia del examen, valoración y acta de nota de corte). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por existir un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante participó en un proceso selectivo para cubrir veinte plazas de administrativo.
2 Al momento de la solicitud, el proceso selectivo se encontraba aún en curso, según se pudo verificar.
3 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que para interesados en procedimientos en curso será aplicable su normativa específica.
4 Al concurrir la condición de interesada en un procedimiento administrativo activo, el acceso debe regirse por la normativa de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
5 Por consiguiente, la reclamación de acceso a la información pública debe ser inadmitida.

Texto completo

Resolución RT 0768/2019

Información solicitada: Concurso Oposición 20 plazas de Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de junio de 2019 la siguiente información:

"Ante la imposibilidad de poder asistir a la revisión del tercer examen de la convocatoria para cubrir veinte plazas de administrativo por encontrarme fuera de Logroño en el día y horas convocadas y tras la negativa a fijar día diferente para poder acudir a la revisión así como la posibilidad de acudir en la fecha indicada por medio de representante:

SOL/CTO:
Justificación de la negativa para cambiar fecha de revisión así como de la negativa a acudir a la misma por medio de representante.
Copia del examen correspondiente al tercer ejercicio.
Copia de valoración del tercer ejercicio.
Copia del acta del Tribunal Calificador donde se refleje la posible nota de corte."

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Coordinación y Transparencia de la Consejería de Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Logroño, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, que establece que:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."

A la vista de lo anteriormente expuesto y al tenor de la solicitud de información requerida por la reclamante, se puede comprobar que la misma participó en un proceso selectivo y que pretendía revisar su ejercicio. Se ha comprobado a través de internet, que el proceso selectivo a fecha de la solicitud, todavía se encontraba en curso. Por lo tanto, queda acreditado que se dan las condiciones recogidas en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, en la medida en que existía un procedimiento administrativo en curso en el momento de presentarse la reclamación, en el cual la reclamante tenía la condición de interesada. En consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada al considerar de aplicación la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda