Inadmitida 17/06/2016 · 39 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expediente administrativo y falta de respuesta a alegaciones

La parte reclamante solicitó acceso al expediente PR204A 2015/4041-1 de la Consellería de Xustizia de la Xunta de Galicia, alegando falta de respuesta a sus alegaciones y denegación de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que la Comunidad Autónoma de Galicia ha atribuido dicha facultad al Valedor do Pobo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones de Comunidades Autónomas que no hayan formalizado un convenio de colaboración con el organismo.
2 La Ley 1/2016 de la Xunta de Galicia establece expresamente que la competencia para conocer de reclamaciones en materia de acceso a la información corresponde al Valedor do Pobo.
3 Resolver reclamaciones de una Comunidad Autónoma sin la existencia de un convenio previo supondría incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho por conflicto competencial.
4 La reclamación presentada ante el Consejo es inadmisible por falta de competencia territorial y funcional, debiendo dirigirse el interesado al órgano autonómico correspondiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 9 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2016, con entrada a través de correo electrónico en el Registro de este Consejo el mismo día, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender que queda sin respuesta un escrito de alegaciones y estimar desatendida una solicitud de acceso al expediente PR204A 2015/4041-1 por parte de la Consellería de Justicia de la Xunta de Galicia.
  2. El pasado 31 de marzo de 2016 la ahora reclamante presentó un escrito de alegaciones ante la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administración Pública e Justicia sobre una Resolución de fecha 14 de enero de 2016 en la que se le denegaba el acceso a la justicia gratuita. Resolución que fue enviada por parte de la citada Consellería a una Resolución de Oficio, nunca solicitada por la reclamante tal y como consta en el escrito de alegaciones, y en la que constaban 15 días hábiles para recurrir. La reclamante recibe la citada resolución denegatoria de justicia gratuita, junto con la minuta de la abogada de oficio el pasado 1 de marzo de 2016, dejando a la ahora reclamante sin posibilidad de recurrir la resolución denegatoria de acceso a la justicia gratuita.
  3. Por todo lo expuesto anteriormente la ahora reclamante presenta el 9 de mayo de 2016, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

El mismo día 9 de mayo, vía correo electrónico, por el Consejo se acusa recibo al interesado de la recepción de la reclamación planteada informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión de trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar la reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Xunta de Galicia, el órgano competente para conocer de la misma es el Valedor do Pobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno de la Xunta de Galicia.

Al día siguiente, el 10 de mayo, la reclamante envía un correo electrónico a este Consejo en el que pone de manifiesto que

"creemos necesario recurrir su resolución sobre inadmisión en lo referente a su falta de competencia, ya que, ya que esta parte considera que ese Consejo si tiene competencia en cuestiones de las resoluciones y peticiones apostadas."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 819/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaré los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. De acuerdo con lo acabado de exponer, la competencia para conocer de las reclamaciones que se puedan plantear por los ciudadanos frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, así como por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, corresponde con carácter general al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. La excepción a esta regla general son aquellos supuestos en los que expresamente la Comunidad Autónoma haya manifestado su voluntad de que tal reclamación la conozca el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada a través de la formalización del correspondiente Convenio de Colaboración en los términos descritos por el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
  4. En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia no se ha llevado a cabo dicha posibilidad vía Convenio con el Consejo de Transparencia, o por el contrario, en desarrollo de lo previsto en el apartado 1 de la reiterada Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, el artículo 28.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno dispone lo siguiente:
    "Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo (...)".
    En particular, a esta regla general hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la Ley autonómica, según la cual:
    "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo".
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Gallega y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia para ello corresponde al Valedor do Pobo, órgano al que el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente. De este modo, y sin perjuicio de lo manifestado por la ahora reclamante, no es posible que este CTBG tramite, gestione y resuelva reclamaciones de Comunidades Autónomas sin convenio por cuanto, sin perjuicio de los posibles conflictos competenciales que pudiesen surgir con la Comunidad Autónoma de Galicia, se incurriría en un supuesto de nulidad de pleno derecho en los términos del art. 62.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente: Valedor do Pobo, C/ Rúa do Hórreo, 65, 15700-Santiago de Compostela (A Coruña).

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.