El reclamante solicitó información sobre la Fundación Especial Caja Madrid y la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid a la Comunidad de Madrid. Tras una resolución previa del TACP, el ciudadano presentó reclamación ante el CTBG por falta de cumplimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia territorial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0226/2016 presentada por escrito de 25 de octubre de 2016 y fecha entrada en el registro el 28 de octubre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, recibe del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (en adelante TACP) el pasado 24 de febrero de 2016 una resolución en la que se estima parcialmente la reclamación planteada por el ahora reclamante ante el citado Tribunal, en la que se le reconoce el derecho de acceso información relativa a la Fundación Especial Caja Madrid y la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid y en la que se instaba a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid a que proporcionara la información solicitada por el reclamante.
- En cumplimiento de la Resolución del TACP la citada Secretaría General Técnica emite informe el 18 de abril de 2016. Por desacuerdo de su contenido el reclamante el 18 de mayo de 2016 remite a la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid un nuevo escrito solicitando el cumplimiento de la resolución del TACP, reiterado el pasado 20 de junio de 2016 por ausencia de contestación.
- Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), mediante escrito de 25 de octubre de 2016, interpone, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
- Sin perjuicio de lo anterior, el 15 de septiembre de 2016 el ahora reclamante recibe por parte del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, comunicación de que, según se desprende de la Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la regulación de dicho Tribunal, le corresponde a este Consejo la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la LTAIBG contra actos de la Comunidad de Madrid.
El 28 de octubre de 2016, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por el reclamante, advirtiéndole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para conocer de su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear el correspondiente recurso administrativo, y se le participa que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid –tal y como se desprende de la Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid-, al no haberse creado el órgano de control a que se refiere la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ni tampoco haber suscrito el correspondiente Convenio de Colaboración con este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la Administración que dictó el acto expreso o presunto en materia de solicitudes de acceso a la información pública o, en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - En el caso de la Comunidad de Madrid, según se desprende de la Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, al no haberse creado el órgano de control a que se refiere la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, ni tampoco haber suscrito el correspondiente Convenio de Colaboración con este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la fecha en que se interpone la reclamación, hay que concluir señalando que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante, dado que los interesados sólo tienen posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición ante la Administración que dictó el acto expreso o presunto en materia de solicitudes de acceso a la información pública o, en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por cuanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para su resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.