El interesado solicitó acceso al expediente de unas pruebas selectivas de promoción interna a la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid. Alegó la necesidad de conocer la documentación sobre un error de hecho en las puntuaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el procedimiento administrativo seguía en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0295/2020
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de marzo de 2020 la siguiente información:
"-Solicito acceso al expediente administrativo derivado de la ORDEN 1305/2017, de 5 de mayo, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Gestión, de Administración General, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid. En especial, solicito acceso a toda la documentación resultante del segundo ejercicio y, fundamentalmente, relacionada con el error de hecho que se produjo durante esa fase y que conllevó una variación de las puntuaciones otorgadas en primera instancia. También solicito información sobre la fase de concurso, y en concreto una relación de los distintos cursos de formación que fueron admitidos para su valoración, así como copia de las actas del Tribunal en las que quedaron reflejados los debates y decisiones sobre la admisibilidad de los cursos de formación."
2. Al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 1 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano, y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de julio de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
Primero.-
Es necesario señalar, en primer lugar, que se han puesto a disposición del interesado, debido a lo genérico e inconcreto de su petición, todas las actas de las reuniones del tribunal de selección relacionadas con las dos materias sobre las que solicitaba información en su escrito de 6 de marzo de 2020, tanto las relativas al segundo ejercicio de la oposición, como a las expresivas de la relación de los cursos de formación que fueron valorados en la fase de concurso. Y ello fundamentado, como se dice en nuestra citada resolución de 1 de junio:
"Al respecto de la presente solicitud de información, hay que indicar que el artículo 30, denominado "Titulares del derecho de acceso" de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, establece que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico" y que el artículo 33.1 de la misma Ley precisa que "En el ámbito de acceso a la información pública las personas tienen derecho a acceder a la información pública de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente". Ha sido en la reclamación objeto de este escrito de alegaciones en la que ha concretado su solicitud en el sentido de conocer la valoración detallada de su ejercicio y los ficheros relativos al error que dio lugar a la corrección descrita en el Acta nº 37, que ya le fue entregada al interesado, y en cuyo anexo, además de la explicación que figura en dicha acta, se incorpora un listado comparativo de las notas otorgadas en ese segundo ejercicio a todos los aspirantes que aprobaron la fase de oposición, antes y después de detectarse el error de configuración de la hoja de cálculo Excel utilizada por el tribunal de selección para confeccionar el listado de aprobados del segundo ejercicio, que fue publicado en la página web del proceso selectivo junto con la correspondiente comunicación del tribunal. En este sentido, es necesario poner de manifiesto que, como se indica en el acta antes referida, la corrección del error en la fórmula de cálculo de las notas de los aspirantes supone una variación de décimas que en ningún caso altera el orden de prelación de los aspirantes, que permanece inalterado. Por tanto, es un error meramente aritmético sin consecuencia en el orden de los aspirantes que han superado dicho ejercicio del proceso selectivo."
Segundo.-
En relación con la información y los documentos objeto de concreción en la presente reclamación interpuesta por el interesado, en concordancia con los criterios aplicados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en especial el Criterio Interpretativo nº 6 (CI/006/2015), de 12 de noviembre, en relación con el Art. 13 de la LTAIBG, se considera que se trata de información pública, en el sentido de ser relevante en el proceso de toma de decisiones del tribunal de selección, con independencia de su denominación o soporte, cuyo resultado afecta al interés personal del recurrente en un proceso selectivo en el que ha tomado parte y tiene la condición de interesado. Se sustenta dicho Criterio Interpretativo nº 6, del CTBG, entre otras consideraciones, en una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión enumeradas en el Art. 18 de la meritada LTAIBG, adoptada a la luz del párrafo primero de su Preámbulo, que dicho órgano reproduce en su apartado III. Conclusión, que por su brevedad se reproduce a continuación:
"Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
Por todo ello, tras haberse realizado las comprobaciones necesarias en el expediente administrativo y haberse analizado toda la información disponible, se pone a disposición del interesado reclamante, adicionalmente a las actas que le fueron proporcionadas en su día, la siguiente documentación:
- Anexo al acta de 31 de enero de 2019, en formato pdf, donde consta la valoración global y de cada uno de los miembros del tribunal, del segundo ejercicio, realizado por el interesado, cuyos nombres han sido ocultados, así como los de otros aspirantes cuyas calificaciones aparecen en el mismo documento, los primeros por tratarse de un órgano colegiado y los segundos por tratarse de datos a proteger, según la normativa vigente, sin relevancia a efectos de la información solicitada.
- Criterios de puntuación definitiva, en formato Excel, con desglose de la puntuación correspondiente a cada supuesto práctico, apartado por apartado.
- Acta nº 33, en formato pdf, de estudio y valoración del segundo ejercicio tras las lecturas de los exámenes. Se aporta copia omitiendo las firmas manuscritas del presidente y secretario del tribunal por tratarse de datos personales a proteger, según la normativa de aplicación.
- Notas corregidas, en formato Excel, con las calificaciones, notas de corte y fórmula aplicada, en el segundo ejercicio.
No se ha podido comprobar la existencia en el expediente administrativo del archivo en formato Excel que contenga el error que dio lugar a la corrección señalada en el Acta nº 37.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos.
El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como se refleja en el procedimiento de las pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Gestión, de Administración General, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.
Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en el momento en que presentó la solicitud de información ante la administración autonómica (6 de marzo de 2020), el proceso seguía en curso, pues todavía se encontraba en plazo de interponer el recurso potestativo de reposición, tal y como recoge la ORDEN de 24 febrero de 2020, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, por promoción interna, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 4 de marzo de 2020.
Con carácter general, para que un procedimiento administrativo se dé por finalizado es necesario que se haya dictado y notificado la resolución que pone fin al mismo y se haya agotado el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación, circunstancia que no concurre en este supuesto.
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es la documentación referida al segundo ejercicio y a la fase de concurso del procedimiento selectivo al que se viene haciendo referencia. Dicha información forma parte del expediente del procedimiento.
Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento selectivo y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada.
No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
Una vez solicitada la información a la administración, si ésta no responde o el solicitante no queda conforme con la respuesta, debe utilizar las vías de impugnación del procedimiento en el que ostenta la condición de interesado.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda