Desestimada 17/04/2020 · 120 días en resolverse

Acceso a copia de licencia de obras para la vivienda nº 9 de la Travesía de Santa Ana

La reclamante solicitó copia de una licencia de obras para una vivienda en Los Corrales de Buelna. Alegó falta de respuesta a una petición previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración demostró que la licencia solicitada no existe en sus archivos, por lo que no hay objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a información que ya existe y que obre en poder del organismo solicitado.
2 La administración alegó la inexistencia de la licencia de obras tras comprobar sus archivos.
3 Ante la ausencia de prueba de la existencia del documento y en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, el Consejo debe dar por cierta la inexistencia del mismo.
4 Se desestima la reclamación por inexistencia del objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución RT 0836/2019

Sentido de la resolución: DESESTIMATORIA.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de noviembre de 2019, la reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), copia de licencia de obras para la realización de varias construcciones en la vivienda colindante con la propiedad de su representada.

Esta petición ya había sido formulada con anterioridad, en concreto, el 13 de diciembre de 2018, pero no se recibió una respuesta por escrito, de acuerdo con lo manifestado por la reclamante.

2. Al no obtener respuesta a su petición, con fecha 19 de diciembre de 2019 la interesada formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 9 de enero de 2020 se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente.

Con fecha 20 de enero de 2020 tiene entrada en el Registro electrónico del CTBG escrito de alegaciones de la administración municipal, en el que se informa de lo siguiente:

"En el escrito presentado por la administrada con fecha 13 de diciembre de 2018, se solicita 'permiso expediente para obras de ventanas y caseto de aperos de la vivienda 9 de Travesía Santa Ana'.

Desde ésta administración y tras haber comprobado los archivos se comunica a la administrada en una de sus visitas que no consta existencia de Licencia para dichas obras y por tanto no se ha incoado ningún expediente administrativo al efecto.

Dicho extremo aparece corroborado en el escrito de 17 de noviembre de 2019, que en uno de sus párrafos literalmente dice: 'Mis mandantes han puesto en conocimiento ante ese ayuntamiento que vienen siendo acosadas y violentadas por los vecinos de la vivienda Nº9 cuyo lateral linda con su propiedad, desde unas ventanas que abrieron de forma ilegal y al parecer -según ustedes les dijeron verbalmente- no habían solicitado la correspondiente licencia de obras'.

No obstante, se adjunta copia del oficio enviado a la administrada con fecha 15 de enero de 2019, el cual transcrito literalmente dice:

'VISTO el escrito presentado por (...), con fecha 13 de diciembre de 2018, solicitando ver el expediente de Licencia de Obra menor a nombre de (...), se pone en conocimiento de la solicitante que comprobados los archivos no consta la existencia de Licencia a nombre de (...)'"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4. En este caso se ha solicitado una copia de la licencia de obras para la realización de diversas construcciones en la vivienda nº 9 de la Travesía de Santa Ana del término municipal.

El Ayuntamiento afirma en sus alegaciones y así se lo ha transmitido por escrito a la reclamante que no consta la licencia de obras. Por ello, con base en los principios de buena fe y confianza legítima que rigen las relaciones interadministrativas y en ausencia de otra prueba que demuestre la existencia del documento solicitado, este Consejo debe desestimar la reclamación presentada por inexistencia del objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.