El interesado solicitó información sobre componentes de productividad (niveles 26 al 30) al Ministerio de Hacienda y la AEAT. Alegó la falta de respuesta en los plazos legales (silencio administrativo). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno admite la reclamación pese a la extemporaneidad y, aunque la información ya fue entregada, insta a las administraciones a reducir sus plazos de tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 17/06/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 29 de enero de 2015, [anonimizado] presentó dos solicitudes de información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del Portal de la Transparencia: una dirigida al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (en adelante MINHAP), registrada con número de expediente 001-001049 y otra a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), con número de expediente 001-001061, por las que solicitaba "información sobre los componentes de productividad que existen en ese Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En concreto para los niveles del 26 al 30, especificado por unidades hasta el nivel de Subdirección General".
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Con fecha 24 de febrero de 2015, la AEAT le notificó al interesado que, de acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo, del artículo 20 de la LTAIBG, el plazo para dictar resolución concediendo o denegando el acceso, establecido en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (en este caso la AEAT), podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario. En consecuencia, se notificó la ampliación en un mes el plazo de resolución de la citada solicitud.
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Con fecha 17 de junio de 2015, [anonimizado] presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando que no había recibido respuesta a su solicitud y que, por lo tanto, se había producido un incumplimiento de lo previsto en la LTAIBG al sobrepasarse los plazos previstos en la ley para dar respuesta a su solicitud.
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La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 2 de julio de 2015, a solicitar a la Unidad de Información del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada.
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En sus alegaciones de fecha 17 de julio, la Unidad de Información del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comunica a este Consejo que la contestación a ambas solicitudes se demoró a la espera de un informe solicitado a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el tratamiento a dar a las solicitudes que contienen datos de carácter personal y que, una vez emitido y recibido dicho informe, se habían realizado las actuaciones administrativas necesarias para facilitar la información de manera homogénea. En dicho escrito se confirmaba que con fecha 3 de julio se había concedido el acceso a la información solicitada remitiendo datos globales del Ministerio, por lo que se entendía respondida también la solicitud dirigida específicamente a la AEAT. Asimismo, se indicaba que constaba el acceso por parte del ciudadano a la respuesta facilitada con fecha 14 de julio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
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Por otro lado, especialmente relevante en el caso que nos ocupa, también debe señalarse que el artículo 24.2 de la misma norma establece lo siguiente: la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso ambas solicitudes fueron presentadas el día 29 de enero. En esta misma fecha la solicitud tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia de la AEAT, unidad que dictó resolución por la que, amparándose en el artículo 20.1 segundo párrafo, ampliaba el plazo de resolución en un mes. Por lo tanto, el plazo para resolver finalizó el 29 de marzo. De igual manera y, en atención al artículo 24.2 LTAIBG antes mencionado, el plazo para interponer una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno finalizó el 30 de abril de 2015.
Por otro lado, la solicitud tuvo entrada en la Subsecretaría de MINHAP con fecha 2 de febrero, y no obra en el expediente que se dictara ninguna resolución procediendo a la ampliación del plazo a semejanza de lo sucedido en el expediente tramitado por la AEAT, por lo que, teniendo en cuenta conjuntamente los plazos previstos en los artículos 20.1 y 24.2 de la LTAIBG, el plazo para la interposición de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno finalizó para el MINHAP el 3 de marzo. En ambos casos, y toda vez que la reclamación fue presentada con fecha 17 de junio, se han superado los plazos legalmente previstos.
No obstante lo anterior, y al objeto de garantizar en lo posible la obtención de una respuesta a su solicitud, este Consejo continuó con la tramitación de la reclamación con los efectos que a continuación se desarrollan.
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Según se desprende de la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el trámite de alegaciones, la demora en la resolución de las solicitudes presentadas fue debido a la espera del informe solicitado por parte de la Oficina de la Transparencia y Acceso a la Información (OTAI) de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que fue elaborado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Dicha solicitud de informe tenía por objeto conocer la interpretación de ambos organismos respecto del suministro de información de carácter personal vinculada a las retribuciones percibidas por empleados públicos.
En concreto, la petición de dicho informe venía enmarcada en diversas solicitudes que habían sido recibidas en los distintos Departamentos Ministeriales que afectaban a información cuyo acceso podría suponer la vulneración de la normativa en materia de datos de carácter personal. Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud que ahora nos ocupa, podría entenderse incluido dentro de la materia sobre la que se había solicitado informe.
No obstante, debe destacarse que este Informe fue firmado y publicado con fecha 23 de marzo de 2015 y, por lo tanto, en fecha bastante anterior a la resolución dictada por el MINHAP, de fecha 3 de julio. Es decir, si el motivo de la demora en la resolución de las solicitudes de información fue el Informe solicitado a este Consejo de Transparencia, las resoluciones pendientes debieran haber sido adoptadas con carácter inmediato a la evacuación del mismo, y no más de tres meses después. Esta circunstancia no puede ser considerada conforme a la literalidad y al espíritu de la norma, que se basa en la necesidad de dar una respuesta ágil y en el plazo más breve posible a las solicitudes de información.
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Por todo lo anterior, cabe concluir lo siguiente:
- a. La reclamación presentada por [anonimizado] incumple el plazo previsto en el artículo 24.1 de la LTAIBG.
- b. Los organismos a los que se dirigía las solicitudes de información incumplieron el plazo previsto en el artículo 20.1 debido a que se estaba a la espera de que por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se aclarara la interpretación de la norma en lo que respecta al acceso a información de carácter personal.
- c. No obstante, han transcurrido más de tres meses desde la evacuación del mencionado Informe y la resolución de las solicitudes de información, por lo que resulta excesivo y no justificado el plazo transcurrido desde la presentación de la solicitud de información hasta el de la resolución del órgano competente para resolver, en ambos casos, y que ha derivado en una prolongación innecesaria del procedimiento para el interesado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ADMITIR la reclamación presentada por [anonimizado] por haber sido presentada fuera del plazo legalmente previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a que reduzcan los plazos de tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.