Estimada 18/01/2018 · 141 días en resolverse

Acceso al expediente completo de la Convocatoria 2016 del Plan de Ejecución de Nuevas Infraestructuras Municipales y de Reparación y Rehabilitación de Infraestructuras e Inmuebles Municipales

El Alcalde de Herreruela de Oropesa solicitó a la Diputación de Toledo el expediente completo de una convocatoria de subvenciones de 2016. Tras una respuesta insuficiente que solo permitía consulta presencial, el recurrente alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que se trata de información pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre convocatorias de subvenciones es información pública al ser elaborada por una Corporación provincial en el ejercicio de sus competencias.
2 El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y las restricciones deben ser excepcionales, motivadas y aplicarse de forma restrictiva.
3 La administración no planteó motivos de inadmisión ni concurrencia de límites legales para denegar el acceso al expediente completo.
4 La regla general de acceso debe ser preferentemente por vía electrónica o según el medio que indique el solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Herreruela de Oropesa -Toledo-, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El pasado 13 de junio de 2017 el hoy recurrente remitió un escrito al Presidente de la Diputación de Toledo en el que, tras señalar en su parte expositiva que por acuerdo de la Junta de Gobierno de esa Corporación Provincial de 30 de septiembre de 2016 se acordó admitir una solicitud de subvención dentro de la Convocatoria para 2016 del Plan de Ejecución de Nuevas Infraestructuras Municipales y de Reparación y Rehabilitación de Infraestructuras e Inmuebles Municipales ya existentes, por lo que el Ayuntamiento es parte interesada en el expediente, solicita al amparo de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno "[anonimizado]", el expediente completo de la Convocatoria para 2016 del Plan de Ejecución de Nuevas Infraestructuras Municipales y de Reparación y Rehabilitación de Infraestructuras e Inmuebles Municipales ya existentes, cuyo acceso solicitamos que sea por vía electrónica. En caso de no ser así, que se emplace al Ayuntamiento para la consulta y obtención de las copias que sean necesarias.

    A través de un escrito registrado en el Ayuntamiento de referencia el 26 de junio de 2017, por parte del Adjunto a la Dirección del Área de Cooperación e Infraestructuras de la Diputación de Toledo se traslada al hoy recurrente que, con relación a su solicitud,

    "quedamos a su disposición para que cuando más les sea conveniente, puedan personarse en nuestras oficinas para realizar las consultas necesarias del expediente de su Ayuntamiento".

    El hoy reclamante, el mismo 26 de junio, remite un nuevo escrito al Presidente de la referida Diputación provincial en el que, tras indicar que en la contestación recibida se hace la precisión de que la consulta es sobre el expediente de ese Ayuntamiento y sin embargo en la solicitud originaria se dejaba "patente la necesidad de que el acceso al expediente fuese completo", reitera la solicitud de acceso a la información contenida en cuanto al expediente completo al que se hace referencia, "ya que entendemos que no existe causa legal alguna que imposibilite tal petición".

    Al transcurrir el plazo al que alude el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la solicitud de acceso a la información formulada el 26 de junio de 2017, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 30 de agosto de 2017, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

  2. El mismo 30 de agosto de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Dirección de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Diputación Provincial de Toledo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
  3. Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiese recibido alegación alguna, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido ninguna alegación con relación al expediente de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. En lo que respecta al fondo del asunto que motiva esta Reclamación, el contenido de la solicitud de acceso a la información planteada en su momento por el hoy reclamante se refiere al acceso al expediente completo de una convocatoria de subvenciones efectuada por una Diputación provincial.

Según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

No cabe albergar duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ellas se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corporación provincial dado que, por una parte, el artículo 31.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LrBRL) dispone en su apartado 2.a) que son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular "Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal"; mientras que, por otra parte, el artículo 36.1.d) de la misma norma identifica como competencia funcional de las Diputaciones provinciales la relativa a "La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito". Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por una Corporación provincial, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a).

4. El ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. De este modo, hay que advertir que las solicitudes de acceso no precisan de motivación por parte del interesado (artículo 17.3 LTAIBG) y que la regla general para la formalización del acceso es la prevista en el artículo 22.1 LTAIBG, precepto en el que se consagra la regla general del acceso por vía electrónica o, en su defecto, a través del medio que indique el solicitante.

Esta amplia configuración del derecho ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG "en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública" sostiene que "la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado".

Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que:

"[e]l derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia".

A mayor abundamiento, cabe recordar que el propio preámbulo de la LTAIBG, en esta línea que ha desarrollado la jurisprudencia contencioso-administrativa, señala que:

"[s]ólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".

En conclusión, tomando en consideración que el objeto de la solicitud de acceso planteada versa sobre "información pública" a los efectos de la LTAIBG, así como que la Diputación provincial de referencia no ha planteado motivo alguno de inadmisión de la solicitud de los previstos en el artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco la concurrencia de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 y 15 de dicha norma, procede, en consecuencia, estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Diputación Provincial de Toledo a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.