Estimada parcialmente 22/11/2018 · 163 días en resolverse

Acceso a documentación técnica de una obra y calificación de un camino; estimación parcial al denegar la identidad del técnico

La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra información sobre la calificación de un camino y acceso al expediente técnico de una obra de 2010, incluyendo la identidad del técnico firmante. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la documentación técnica pero denegando la identidad del técnico.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de una obra municipal constituye información pública al haber sido elaborado en el ejercicio de las funciones de la entidad obligada.
2 La identidad del autor de un informe técnico no es necesariamente información pública si su conocimiento no tiene incidencia en la actividad pública, dado que el contenido es asumido por el organismo.
3 El acceso a datos personales identificativos relacionados con la actividad pública se concederá salvo que prevalezca el derecho a la protección de datos.
4 Se debe realizar una ponderación entre el interés público en la divulgación y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0280/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 8 de mayo de 2018, la ahora reclamante presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra (Guadalajara), relacionado con un siniestro provocado por una obra autorizada en 2010 por ese Ayuntamiento. En dicho escrito, además otras cuestiones no relacionadas con el ámbito de la transparencia, se solicitaba la siguiente información:
    “Tipo de vehículos que pueden circular por el Camino Real según la calificación que tenga reconocida este Camino. Acceso y copias del expediente y demás documentación técnica de la obra acometida en 2010 en el Camino Real (…..). Haciendo especial hincapié en la necesidad de conocer el nombre del técnico que en su día firmó la certificación final de la obra, la intervención de la comprobación material de la inversión, o acto similar que puso fin a ese expediente”.
  2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 12 de junio de 2018, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
  3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, por escrito de 18 de junio de 2018 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales dio traslado del mismo a la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, remitiesen las alegaciones que considerasen oportunas.
  4. En fecha 25 de junio se reciben las alegaciones del Ayuntamiento concernido, en el que se señala:
    • Primera.- Que con fecha 14 de mayo de 2018 se registra en este Ayuntamiento escrito de alegaciones por parte de Darío Díaz García a la notificación del inicio de expediente de Orden de Ejecución sobre el muro de su propiedad en la parte que linda con el camino Real.
    • Segunda.- Que una vez recibidas dichas alegaciones, le dimos traslado a nuestro nuevo arquitecto municipal, quien, tras tomar posesión de su cargo el pasado 1 de junio de 2018, emite informe con fecha 10 de junio de 2018 en el que propone la paralización del expediente al objeto de estudiar la delimitación del dominio público del Camino Real. Se aporta dicho documento privado como Anexo Número 1.
    • Tercera.- Que, en concordancia con el informe técnico indicado, con fecha 18 de junio de emite Resolución de Alcaldía de paralización de expediente (Anexo número 2).
    • Cuarta.- Que con misma fecha de 18 de junio de 2018 se emite notificación a los interesados de dicha Resolución de Alcaldía (Anexo numero 3) que será remitida en la valija de correo certificado del día de hoy, 25 de junio de 2018.
    • Quinta.- Que con fecha 18 de junio 2018 se emite petición de información histórica a la gerencia territorial del catastro (Anexo numero 4).
    En virtud de lo expuesto, solicita: Que se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de alegaciones, entendiendo esta Secretaria Interventora que, tratándose de un expediente de disciplina urbanística, el escrito de alegaciones presentado por los vecinos solicitantes del presente “Requerimiento de Contestación” debía ser informado por el técnico urbanístico municipal recién nombrado, siendo tal la causa de la demora en emitir contestación municipal. Asimismo, y atendiendo a la propuesta de Resolución de dicho técnico, existen dudas y discrepancias que hacen dudar de los límites del Camino Real en su colindancia con la parcela sita en Diseminados 19, siendo necesario depurar éstas y consecuencia PARALIZAR el expediente hasta su aclaración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia territorial y convenios

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Análisis de la información solicitada

Realizadas estas precisiones, debe entrarse en el análisis de la información solicitada. En el presente caso, la información solicitada es la relativa a una obra llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra. Se va a prescindir de todas aquellas cuestiones formuladas por la ahora interesada en su escrito de 8 de mayo de 2018 que quedan fuera del ámbito de la LTAIBG (emisión de informes, paralización del expediente, etc.) y el análisis se va a centrar en las dos informaciones que se solicitan y que se indicaban en los antecedentes de esta Resolución:

  • "Tipo de vehículos que pueden circular por el Camino Real."
  • "Acceso y copias del expediente y demás documentación técnica de la obra acometida en 2010 en el Camino Real…..Haciendo especial hincapié en la necesidad de conocer el nombre del técnico que en su día firmó la certificación final de la obra, la intervención de la comprobación material de la inversión, o acto similar que puso fin a ese expediente".

El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los preceptos acabados de reseñar cabe afirmar que el concepto de información pública que recoge la LTAIBG, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad", tal y como dispone su artículo 1.

El expediente relacionado con una obra de carácter municipal resulta evidente que entra dentro el concepto de información pública recogido en la LTAIBG, puesto que se trata de documentación que obra en poder de una entidad obligada por la Ley (en este caso, el Ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra) y que dicha documentación ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

No obstante lo expresado anteriormente en el anterior fundamento jurídico resulta preciso detenerse en una de las informaciones solicitadas. En concreto procede analizar la información relativa al "nombre del técnico que en su día firmó la certificación final de la obra, la intervención de la comprobación material de la inversión, o acto similar que puso fin a ese expediente".

A este respecto cabe reseñar que sobre la obtención de este tipo de información este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones. En concreto, en las Reclamaciones con número de referencia R/0433/2015, de 15 de febrero de 2016, la RT/0176/2017, de 11 de octubre de 2017, se examinaron supuestos con idéntico objeto -conocer el firmante de un informe-.

Como se advirtió en su momento, resulta oportuno examinar si en la información solicitada puede concurrir el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, esto es, si contiene datos que pueden tener la consideración de datos personales.

A estos efectos, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD) define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por lo tanto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

Con relación a este extremo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información con el siguiente contenido:

"El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley.

2. Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegido, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores u motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disposición de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.

El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fase sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo valorar si los datos son o no especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información sólo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado en una norma con rango de ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.
[...]"

En el presente caso los datos que se solicitan no tienen la consideración de "especialmente protegidos" por la normativa reguladora de protección de datos, en tanto en cuanto no se refieren a la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas.

De este modo, procede valorar si se trata o no exclusivamente de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.

A estos efectos, debe advertirse que si bien se trata de datos meramente identificativos, al preguntarse sobre el nombre y apellidos del autor del Informe de referencia el supuesto no puede subsumirse en lo descrito en el artículo 15.2 de la LTAIBG, al tener dicha información incidencia más allá de la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

De este modo, al igual que sucedía en las precitadas R/0433/2015, de 15 de febrero de 2016, y RT/0176/2017, de 11 de octubre, a juicio de este Consejo el conocimiento de la identidad del autor del Informe de referencia por la que se interesa la reclamante no tiene ninguna incidencia pública, desde el momento en que el contenido del mismo ha sido asumido por el Ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra, por lo que procede, en suma, desestimar la presente reclamación respecto de esa concreta información.

4. Conclusión y resolución

A la vista de todo lo anterior, este Consejo considera que la información solicitada tiene la condición de información pública a los efectos de la LTAIBG y que debe ser puesta a disposición de la reclamante, con excepción del "nombre del técnico que en su día firmó la certificación final de la obra, la intervención de la comprobación material de la inversión, o acto similar que puso fin a ese expediente". Procede por tanto, remitir a la reclamante:

  • Tipo de vehículos que pueden circular por el Camino Real según la calificación que tenga reconocida este Camino.
  • Acceso y copias del expediente y demás documentación técnica de la obra acometida en 2010 en el Camino Real.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada en los términos y con relación a la información pública descrita en el Fundamento de Derecho 4 de esta resolución.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdepeñas de la Sierra a que en el plazo de veinte días traslade a la reclamante la información solicitada, así como, en igual plazo, dé traslado a este Consejo del cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.