Estimada 14/12/2016 · 84 días en resolverse

Acceso al Libro Mayor de Cuentas desde 1990 y estimación de la reclamación

El interesado solicitó acceso al Libro Mayor de Cuentas del Ayuntamiento de Castañeda desde 1990. Tras una respuesta parcial del consistorio que alegaba disfunciones por el volumen de folios, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación, ordenando que se facilite el acceso presencial a la información en un plazo de dos meses.

Puntos clave de la argumentación

1 La información contable de los ayuntamientos constituye información pública en poder de un sujeto obligado conforme a la Ley 19/2013 y la normativa local.
2 El derecho de acceso debe garantizarse incluso cuando el volumen de la información sea elevado, siempre que no se imponga una carga desproporcionada.
3 Al no haberse solicitado copias sino el acceso directo, la administración debe fijar día y hora para que el interesado consulte los documentos en las dependencias municipales.
4 El elevado número de folios y el periodo de tiempo solicitado justifica que el acceso se realice mediante consulta física en lugar de entrega de copias para evitar disfunciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0179/2016 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

remitió al Ayuntamiento de Castañeda -Cantabria- un escrito de fecha 16 de agosto, y fecha de entrada en el registro municipal el siguiente 23 de agosto, en el que solicitaba "el acceso al Libro Mayor de Cuentas, desde el año 1990 al día de la fecha".

El siguiente 21 de septiembre, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, interpone una reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno al considerar desestimada por silencio administrativo su solicitud de acceso a la información al no haber recibido contestación de la indicada corporación local.

2.

El mismo 21 de septiembre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Castañeda a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Antes de recibirse las alegaciones de la corporación municipal, a través de un escrito de 28 de septiembre, traslada a este Consejo copia de la notificación de la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castañeda de 20 de septiembre de 2016, en el que en su parte resolutiva, por un lado, se estima parcialmente su solicitud, dado que se acuerda facilitar al ahora reclamante copia de la Cuenta de Resultados y el Balance de Situación de los cuatro últimos años,

"a fin de que pueda precisar, bien la información concreta que necesita o pretende que se le facilite o qué concreto aspecto de la contabilidad pública le interesa conocer, dado que la información a la que solicita acceso consta de más de 17.000 folios en numerosos libros y su petición pudiera provocar graves disfunciones al normal funcionamiento de la administración";
mientras que, por otro lado, se acuerda ampliar el plazo para la resolución de la solicitud de acceso al libro mayor de cuentas desde el año 1990 "al día de la fecha" por un mes.

Con relación a esta Resolución municipal, formula en su escrito de 28 de septiembre las siguientes consideraciones:

  • Que en lo referente al Libro Mayor de Cuentas lo que se solicita es el acceso al mismo, y no copias, sí Excelentísimo Ayuntamiento de Castañeda me hubiera facilitado el acceso no tendría ningún gasto, ninguna disfunción en los servicios municipales, etc.
  • Que sí hay alguien que está provocando un mal funcionamiento de el Excelentísimo Ayuntamiento de Castañeda, no es el ciudadano que defiende el Derecho Fundamental reflejado en el Artículo 105.b de la Constitución Española y desarrollado por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
  • Que no se ajusta a la realidad que mi solicitud supongan 17.000 copias, dado que me han sido aportados 4 años en 19 copias, por lo que 26 años sumarían 130 copias aproximadamente, o de lo contrario se me habría ocultando información en la documentación aportada.
  • Que en cuanto a la ampliación de un mes para la resolución del acceso, entiendo que la petición esta fuera de plazo e incumpliendo nuevamente la Ley de Transparencia y buen Gobierno, 30 días para contestar.

A través de un escrito de 30 de septiembre de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 5 de octubre, se trasladan a esta Institución las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Castañeda. Entre la documentación remitida figura la Resolución de 20 de septiembre de 2016 aludida más arriba, así como copia del balance de situación y cuenta de resultados de los ejercicios 2012 a 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar cabe señalar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Situación en la que se encuentra la información a la que el ahora reclamante había solicitado acceso en su momento, según se desprende de los artículos 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -desde ahora, TRLRHL-.

4. Por lo que respecta al fondo del asunto hay que despejar un segundo interrogante dado que se ha de concretar cuál es el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información por parte del ahora reclamante.

En este sentido, hay que tener en cuenta que, según dispone el artículo 208 del TRLRHL, los ayuntamientos, a la terminación del ejercicio presupuestario, han de formar la cuenta general que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario. Dicha cuenta general, a tenor del artículo 209 del TRLRHL estará integrada por la de la propia entidad y, en caso de existir, por la de los organismos autónomos adscritos a la respectiva entidad local, y reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos.

Asimismo, en el citado artículo 209 se prevé que para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, situación en la que se encuentra el Ayuntamiento de Castañeda, se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos, aspectos que se han concretado en la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo básico de contabilidad local aprobada por Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre.

De acuerdo con ello, por lo que respecta a la documentación que integra la cuenta general que han de formar con carácter anual los Ayuntamientos, la Regla 46 de la citada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, determina en su apartado 1 que:

"Las cuentas anuales que integran la Cuenta de la propia entidad local y las que deberá formar cada uno de sus organismos autónomos son las siguientes:

a) El Balance.
b) La Cuenta del resultado económico-patrimonial.
c) El Estado de cambios en el patrimonio neto.
d) El Estado de Liquidación del Presupuesto.
e) La Memoria."

Añadiendo su apartado 3 lo siguiente:

"A las cuentas anuales de la propia entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos deberá unirse la siguiente documentación:

a) Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de ejercicio.
b) Notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos existentes en las mismas a favor de la entidad local o del organismo autónomo, referidos a fin de ejercicio y agrupados por nombre o razón social de la entidad bancaria. En caso de discrepancia entre los saldos contables y los bancarios, se aportará el oportuno estado conciliatorio, autorizado por el Interventor".

5. Al margen del extenso contenido que integra la cuenta general de las entidades locales, el TRLRHL y la mencionada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, contienen diferentes reglas sobre publicidad de la cuenta general, tanto en su procedimiento de elaboración, como, con carácter general, sobre el acceso a la información contable. De este modo, en primer lugar, el TRLRHL regula un procedimiento de elaboración y aprobación municipal de la cuenta general en su artículo 212 previendo en su apartado 3, en lo que ahora importa, que la cuenta general con el informe de la Comisión Especial de Cuentas "será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones (…)"; mientras que, en segundo lugar, la Regla 8, relativa a los "Destinatarios de la información contable", dispone en su letra i) que la información contable que se elabore por un ayuntamiento, en su condición de entidad contable, "irá dirigida", entre otros, a "otras entidades públicas y privadas, asociaciones, usuarios de los servicios prestados por la entidad contable y ciudadanos en general".

6. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe concluir que el objeto de la solicitud de acceso se trata de "información pública" en poder de un sujeto vinculado a la LTAIBG y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.

Sin perjuicio de ello, y dado que se ha alegado por la corporación municipal el elevado número de copias que habrían de realizarse para satisfacer la pretensión del derecho —más de 17.000, según se desprende de los datos que obran en el expediente— resulta imprescindible pronunciarse sobre la formalización del acceso a la información solicitada. En este sentido cabe recordar que el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que "el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica". La inclusión de esta regla general no excluye, desde luego, otros posibles medios de formalización del acceso dado que, continúa el indicado precepto, cabe una excepción a la misma: "cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio".

Este es, precisamente, el supuesto ahora planteado, dado que no ha solicitado copias de la información contable desde 1990 a agosto de 2016, por el contrario, en su solicitud de 16 de agosto de 2016, como en el escrito de fecha 28 de septiembre que remite a este Consejo, ha manifestado con claridad su voluntad de entender satisfecho su derecho no con la obtención de copias sino con "el acceso" al Libro Mayor de Cuentas.

La formalización de este acceso ha de realizarse, en consecuencia, fijando por parte del Ayuntamiento un día y hora en el que el ahora reclamante puede acceder a la información contable en las dependencias municipales. Este Consejo, ponderando el volumen de información requerida, el extenso periodo de tiempo respecto de la que se pide y la escasez de medios personales de la corporación, considera que para recopilar la información el Ayuntamiento precisará de un periodo de tiempo razonable, motivo por el que la fijación del día y hora de acceso puede determinarse en el plazo de dos meses desde la notificación de esta resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la Reclamación presentada, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento a que en el plazo de dos meses fije un día y hora en el que pueda acceder a la información solicitada, y a que en el mismo plazo comunique a este Consejo el cumplimiento de esta resolución.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.