El reclamante solicitó datos sobre contagios y fallecimientos por COVID-19 en residencias de ancianos de Asturias entre marzo y abril de 2020. La administración alegó que la competencia de información epidemiológica era de la Consejería de Salud y solo aportó datos desde abril. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no justificarse la falta de los datos del periodo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0334/2020
Administración/Organismo: Principado de Asturias. Consejería de Derechos Sociales y Bienestar.
Información solicitada: Datos situación de los residentes durante la COVID-19 en residencias de ancianos.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de mayo de 2020 la siguiente información:
"En relación con la epidemia del Covid-19 y su impacto en las residencias de mayores de la Comunidad, se pide conocer los siguientes datos:
a. Número de personas contagiadas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias.
b. Número de personas fallecidas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias e indicando en cuántos casos existió positivo por Covid-19 y en cuántos casos se produjo el deceso con sintomatología compatible.
c. Del número total de fallecidos de cada residencia, entre el 1 de marzo y el 30 de abril, con positivo confirmado o con sintomatología compatible, enumerar cuántos decesos se produjeron en la residencia y cuántos en el hospital."
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 20 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 30 de julio se recibe escrito de alegaciones con el siguiente contenido:
"(...) Al respecto señalar que según señala la página web a la que se remite al recurrente, www.socialasturias.es/coronavirus/situacionactual, "los informes con actualización de datos sobre la evolución del COVID-19 en centros residenciales de personas mayores se han venido publicando desde el 9 de abril hasta el 19 de junio, fecha a partir de la cual la información pública sobre la situación epidemiológica en los centros sociosanitarios la realizará la autoridad competente en salud pública", de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 19 de junio de 2020 de la consejería de Salud, por la que se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma (suplemento al BOPA núm 118 de 19-VI-2020).
Es más, en todos los informes publicados en www.socialasturias.es advierten que "la información recopilada procede de datos notificados por el personal responsable de los centros residenciales al sistema de vigilancia y alerta temprana. Esta información permite anticiparnos a los efectos de la pandemia sobre los centros a través de actuaciones diseñadas en el marco de la coordinación sociosanitaria. Recordamos que la fuente oficial de información epidemiológica es la Dirección General de Salud pública, por lo que la información ofrecida en estos informes está en permanente revisión y depuración.
En el mismo sentido, la citada resolución de 19 de junio de la Consejería de salud señala, en el "Anexo: Medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración del estado de alarma. Capítulo IV. Medidas relativas a servicios sociales" que en lo que respecta a la vigilancia, detección y control de la enfermedad en centros sociales y sociosanitarios, la "información pública sobre la situación epidemiológica relacionada con la COVID-19 en los centros sociosanitarios será realizada por la autoridad competente en materia de salud" y así se trasladó a don Manuel Rico Prado en el Cuerpo de la Resolución de 26 de junio de 2020 y notificada el 9 de julio de 2020.
En consecuencia, la solicitud de información formulada por el recurrente fue atendida por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar con los datos disponibles hasta 19 de junio de 2020, fecha a partir de la cual la información pública sobre la situación epidemiológica en los centros sociosanitarios la realizará la autoridad competente en salud pública de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 19 de junio de 2020, esto es la Consejería de Salud como la autoridad competente para facilitar la información detallada solicitada. (...)"
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que el objeto de solicitud por parte del reclamante, se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación. En primer lugar, las Comunidades Autónomas están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en la vertiente de publicidad activa, como en el derecho de acceso a la información. Y, en segundo lugar, el Gobierno del Principado de Asturias dispone de su propio portal de transparencia para cumplir con las obligaciones que los artículos 5 y siguientes de la LTAIBG establecen. Así, el artículo 5.1 prevé que “los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. Por tanto, la información relativa a esta plataforma está en posesión de la Comunidad Autónoma y pueden entenderse incluidos los datos sobre la situación epidemiológica derivada de la crisis sanitaria causada por COVID-19.
4. Con respecto a la información proporcionada al reclamante, debe señalarse que se puso a su disposición un enlace en el que se encontraban publicados algunos de los datos por él solicitados. No obstante, el problema radica en el hecho de que la información solicitada se refería al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, mientras que el enlace que se le facilitó sólo contenía información desde el 9 de abril de 2020 y los datos no aparecían desglosados por residencias, tal y como habían sido solicitados, sino totalizados.
Ni en la resolución de 26 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, ni en el escrito de alegaciones de ese mismo órgano de 29 de julio de 2020 se contiene ninguna explicación en relación con el periodo de tiempo, de 1 de marzo a 8 de abril de 2020, sobre el que no se aportan los datos requeridos. La Secretaría General Técnica simplemente menciona que “los informes con actualización de datos sobre la evolución del COVID-19 en centros residenciales de personas mayores se han venido publicando desde el 9 de abril hasta el 19 de junio en la citada web”. Esa página web es la ya señalada en los antecedentes www.socialasturias.es. En su escrito de alegaciones, por su parte, se indica que “la solicitud de información formulada (...) fue atendida por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar con los datos disponibles hasta 19 de junio de 2020”.
Por lo tanto, como ya se ha expuesto, este Consejo desconoce la razón por la cual no se ha podido atender la solicitud del ahora reclamante en los términos en que fue redactada. Desde la administración autonómica no se indica si es que la información solicitada no existe, porque en esas fechas no se recopilaran los datos requeridos, o si bien resultaría necesario recabarla en estos momentos mediante alguna acción de reelaboración.
Con respecto a la primera de las hipótesis, resulta difícil para este Consejo pensar que existe un vacío de información de algo menos de mes y medio, en el cual no se recopilaban los datos solicitados, cuando además se trata de las fechas en las que la pandemia tuvo mayor impacto y cuando otras administraciones sí disponen de ellos. La segunda hipótesis, referida a la necesidad de reelaborar la información, no resulta posible aceptarla en la medida en que no ha sido invocada por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, ni consecuentemente apreciarla de oficio por este Consejo.
Como complemento de lo anteriormente señalado, se ha indicado por parte de la Consejería que, a partir del día 1 de julio, “la información pública sobre la situación epidemiológica en los centros sociosanitarios la realizará la autoridad competente en salud pública, conforme a lo establecido en la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud”. Tampoco se aclara si la Consejería de Salud del Principado de Asturias tiene la información solicitada y no proporcionada. En el caso de que esta Consejería dispusiera de la información, lo correcto había sido que se le hubiera remitido por parte de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar la solicitud que da origen a esta reclamación, a los efectos de completar los datos no aportados. Este Consejo entiende que esa remisión no se ha realizado puesto que nada se indica a este respecto.
Asimismo, debe destacarse que la información solicitada reviste un gran interés público en su conocimiento, como todo lo relacionado con la pandemia del Covid-19. Y que se trata de una información relevante para conocer la incidencia de la enfermedad y de la que se pueden extraer enseñanzas cara al futuro en la gestión de la salud pública.
En conclusión, el reclamante ha solicitado una información que tiene la consideración de pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no se ha proporcionado en su totalidad. En relación con esto último, no se ha obtenido una explicación concluyente que justifique la no aportación de todos los datos requeridos y que, una vez estudiada y valorada, permitiera a este Consejo desestimar la reclamación presentada.
Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación formulada, en la medida en que se trata de información pública y que no se ha justificado de manera suficiente el hecho de que no haya sido puesta a disposición del reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al reclamante la información solicitada consistente en:
- Número de personas contagiadas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias.
- Número de personas fallecidas en las residencias, entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias e indicando en cuántos casos existió positivo por Covid-19 y en cuántos casos se produjo el deceso con sintomatología compatible.
- Del número total de fallecidos de cada residencia, entre el 1 de marzo y el 30 de abril, con positivo confirmado o con sintomatología compatible, enumerar cuántos decesos se produjeron en la residencia y cuántos en el hospital.
- TERCERO: INSTAR a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.