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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 593/2025
Fecha Firma: 27/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0789 Fecha: 27/06/2025
Palabras clave: vuelos, Presidente del Gobierno, Fuerzas Aéreas, silencio,
respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de enero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría que me remitieran una lista de todos los vuelos realizados para
Presidencia del Gobierno en las aeronaves operadas por el 402 Escuadrón de las
Fuerzas Aéreas desde 2018 hasta la fecha actual, desglosado por fechas y
destinos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 27 de marzo de 2025, el Ministerio de Defensa presenta escrito aclarando
que «si bien la solicitud de información (…) fue dirigida a este ministerio, una vez
examinado el contenido de la misma, se dictaminó que la competencia para resolver
correspondía al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
procediendo, con fecha 26 de enero de 2025, al traslado de la solicitud a ese
ministerio».
5. Con fecha 28 de marzo de 2025 se traslada al Ministerio de la Presidencia, Justicia y
Relaciones con las cortes, solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
Número: 2025-0789 Fecha: 27/06/2025
que considere pertinentes.
6. El 28 de marzo de 2025 se dio trámite de audiencia para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en fecha 30 de marzo de
2025 en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación
presentada ante el Ministerio de Defensa e informa de la presentación de una nueva
por este mismo expediente frente al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones
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con las Cortes, en el que, a juicio del Ministerio de Defensa—órgano al que se dirigió
la petición—, recaería la competencia para resolver sobre la solicitud de acceso.
7. El 30 de marzo de 2025 se recibe nuevo escrito del reclamante, que se incorpora a
este expediente de reclamación, en el que pone de manifiesto que no ha recibido
respuetas a la solicitud aclarando lo siguiente:
« Con fecha 26 de enero de 2025 se realizó petición de información al Ministerio de
Defensa, que a su vez la remitió a Presidencia. No consta respuesta hasta ahora,
pero al reclamar a Defensa, este ministerio explica en sus alegaciones por qué hay
que reclamar a Presidencia: "Desde la UIT Central nos informan que la solicitud se
encuentra todavía en estado de revición, por lo que el sistema no ha generado el
documento de notificación asociada a la "Aceptación de la competencia" y en
consecuencia el ciudadano no ha recibido dicha notificación, motivo por el cual en
la reclamación ha indicado al Ministerio de Defensa como responsable". »
8. El 13 de junio de 2025, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno remite
expediente y escrito de alegaciones en el que señala que ha dictado (y notificado)
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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resolución de 11 de junio de 2025 en la que se acuerda conceder el acceso parcial a
la información solicitada en los siguientes términos:
«(…) La Presidencia del Gobierno no dispone de medios aéreos propios o bajo su
dependencia, por lo que, cuando el desplazamiento del Jefe del Ejecutivo requiere
de este tipo vehículo, se hace uso de los recursos que las Fuerzas Aéreas y del
Espacio,dependientes del Ministerio de Defensa, ponen a disposición de las
autoridades del Estado.
Los requerimientos de uso de aeronave oficial se realizan sin indicación del
escuadrón del Ministerio de Defensa que lleve a cabo la actuación, motivo por el
cual no obra en poder de este órgano la concreta información solicitada, es decir,
documento o contenido que verifique los vuelos operados por el “402 Escuadrón de
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las Fuerzas Aéreas”, del Ministerio de Defensa.
Establecido lo anterior, este órgano, en el ámbito de las competencias legalmente
establecidas para la Presidencia del Gobierno, y en base a la información
disponible, da acceso, en anexo adjunto a esta resolución, de la relación de
desplazamientos del Presidente del Gobierno en aeronaves oficiales de las Fuerzas
Aéreas y del Espacio desde el segundo semestre de 2018 hasta la fecha de
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solicitud, excluyendo, por motivos de seguridad, desplazamientos necesarios para
el posicionamiento de la aeronave en la que se va a realizar el viaje.»
9. Con fecha 16 de junio de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió un
nuevo trámite de audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que
considerarse convenientes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se
haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la lista de vuelos realizados
por Presidencia del Gobierno en las aeronaves operadas por el 402 Escuadrón de las
Fuerzas Aéreas desde 2018 hasta la fecha actual, desagregado por fechas y
destinos.
El interesado dirigió la solicitud de acceso al Ministerio de Defensa con fecha 26 de
enero de 2025, trasladándose en esa misma fecha por este Departamento al
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes tras considerar—una
vez examinada la solicitud— que era el órgano competente para resolver la petición
de acceso.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano
competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder el acceso parcial a
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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la información solicitada. Se alega que no se dispone de documento con el registro
de vuelos operados por el “402 Escuadrón de las Fuerzas Aéreas” debido a que las
peticiones de uso de aeronave oficial «se realizan sin indicación del escuadrón del
Ministerio de Defensa que lleve a cabo la actuación»; no obstante, se proporciona la
relación de desplazamientos del Presidente del Gobierno en aeronaves oficiales de
las Fuerzas Áereas y del Espacio con el detalle de las fechas y los destinos.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
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En este caso, no puede obviarse que entre la fecha de presentación de la solicitud
(26 de enero de 2025) y el momento de dictar la resolución (11 de junio de 2025) han
transcurrido casi cinco meses, un plazo a todas luces desproporcionado para la
tramitación de una solicitud e incompatible con el principio de eficacia que según el
artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública
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y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador
como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en
el preámbulo de la LTAIBG).
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso parcial y se ha facilitado la lista
de vuelos realizados por el Presidente del Gobierno en aeronaves oficiales de las
Fuerzas Aéreas desde el segundo semestre de 2018 hasta la fecha de solicitud con
el detalle de los destinos de esos desplazamientos, sin que el reclamante haya
planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO .
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0789 Fecha: 27/06/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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