El reclamante solicitó información detallada sobre actos vandálicos y costes de reparación en infraestructuras de Madrid. El Ayuntamiento requirió subsanar la solicitud por falta de precisión, pero ante la falta de respuesta, declaró el desistimiento y archivó el expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al no existir un acto impugnable.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0524/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de marzo de 2019 la siguiente información:
“Solicito conocer todos y cada uno de los hallazgos de edificios u otras infraestructuras vandalizados en la ciudad de Madrid entre 2014 y la actualidad. Solicito que se indique que edificio o infraestructura estaba vandalizada, que le ocurría de forma exacta, cuando se encontró en ese estado (fecha exacta o al menos mes y año), cuanto invirtió el ayuntamiento para poder rehabilitarla y qué problemas concretos y qué medidas se tuvieron que hacer para ello. Solicito, además, que se indique, por ejemplo, todo lo que se había instalado en ese edificio o infraestructura y haya sido robado o estropeado, como pueden ser los baños, el cableado de los edificios (que muchas veces se sustrae), etcétera. Además, para estas cosas que hayan sido robadas o estropeadas solicito conocer cuando se habían instalado y cuál fue el coste. Solicito, además, conocer qué empresa se encargó de cada coste o gasto que se me desglose y el contrato o expediente de contratación de ese servicio.”
2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 5 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 7 de agosto de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
“Con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid 25 de marzo de 2019 y núm. de anotación 2019/0334315, se ha recibido solicitud formulada por el amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que manifestaba:
“Conocer todos y cada uno de los hallazgos de edificios u otras infraestructuras vandalizados en la Ciudad de Madrid entre 2014 y la actualidad.
Solicito que se indique que edificio o infraestructura estaba vandalizada, que le ocurría de forma exacta, cuando se encontró en ese estado (fecha exacta o al menos mes y año), cuanto invirtió el ayuntamiento para poder rehabilitarla y qué problemas concretos y qué medidas se tuvieron que hacer para ello.
Además, que se indique, por ejemplo, todo lo que se había instalado en ese edificio o infraestructura y haya sido robado o estropeado”.
Una vez analizada la solicitud de acceso a la información pública y realizadas consultadas al Área de Gobierno de Economía y Hacienda y al Área de Gobierno de Seguridad, Salud y Emergencias, se consideró que no se identificaba de forma clara y precisa la información solicitada, por lo que, se requiere a para que concrete en el plazo de DIEZ días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que haya recibido el presente documento de subsanación (artículo 19.2 LTAIBG).
En el requerimiento emitido con fecha 1 de abril de 2019 se le indica que es necesario que detalle:
“Si se refiere a la sustracciones de materiales (baños y cableado) en edificios o infraestructuras municipales como pueden ser centros culturales, piscinas, etc, en estos casos el control sobre lo sustraído lo debería de ejercer el responsable del edificio, a través de sus respectivas Áreas de Gobierno o la unidad que gestiona el Patrimonio Municipal y con la pertinente reclamación al seguro.
Si se refiere a otros actos vandálicos como las pintadas en las fachadas de edificios de la administración municipal o monumentos, sería la unidad de medio ambiente la encargada de su gestión.
Por ello, para poder atender adecuadamente su consulta necesitamos que nos aclare su petición de información en los términos indicados.
Se le comunica que la contestación a este requerimiento podría ser presentada en cualquiera de las oficinas de Registro del Ayuntamiento de Madrid, o mediante las formas señaladas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (B.O.E. 236, 2 de octubre de 2015), indicando el número del expediente y dirigiéndolo a la Dirección General de Transparencia, Administración Electrónica y Calidad ubicada en la Calle Alcalá 45, 1 planta, 28014 de Madrid.
Asimismo, se le avisa que el plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar la resolución queda suspendido por el tiempo que medie entre la notificación de este requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido; todo ello sin perjuicio de que si, en dicho plazo no contesta a este requerimiento, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado de la LTAIBG.
El requerimiento de subsanación se intenta notificar en dos ocasiones de manera infructuosa (11 de abril de 2019 y 15 de abril de 2019) y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Dirección General de Transparencia, Administración Electrónica y Calidad procede a publicar con fecha de 27 de mayo de 2019 en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado, el anuncio de notificación de 16 de mayo de 2019.
En este anuncio se indicaba que una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo en el Boletín Oficial del Estado, si la persona solicitante no hubiera comparecido, circunstancia que no ha tenido lugar, la notificación se entendería realizada a todos los efectos legales.
Con base en lo expuesto en los apartados precedentes con fecha 11 de junio de 2019 se dicta resolución por el Director General de Transparencia, Administración Electrónica y Calidad por la que se declara el desistimiento de la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar al expediente 213/2019/00396 y se procede a declarar el desistimiento del interesado de su solicitud ordenando el archivo de la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG y el artículo 24.4 párrafo tercero de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid.
El 12 de junio de 2019 se emite la notificación de la resolución declarando el desistimiento de la solicitud de acceso y se intenta notificar de nuevo en dos ocasiones (18 de junio de 2019 y 25 de junio de 2019) de manera fallida por encontrarse ausente el destinatario.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, debe recordarse, desde una perspectiva formal, que las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en la sección 2ª del Capítulo III del Título I de la LTAIBG -rubricada, precisamente, “Ejercicio del derecho de acceso a la información pública”-. En dicha sección 2ª se contienen los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del derecho de referencia. De este modo, el artículo 17 enumera el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información precisando la letra b) de su apartado 2 que en la solicitud ha de figurar “la información que se solicita”, regulación material que ha de conectarse con el requisito al que alude el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que las solicitudes de inicio de un procedimiento deben contener los “Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud”. Además, en el artículo 18 de la LTAIBG se abordan las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que pueden concurrir en un caso concreto, previendo, por último, el artículo 19.2 lo siguiente:
“Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como la suspensión del plazo para dictar resolución”.
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el Ayuntamiento de Madrid, consideró que no se identificaba de forma clara y precisa la información solicitada, por lo que requirió al reclamante para que, en aplicación del artículo 19.2 de la LTAIBG, concretase su solicitud en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que recibiese el documento de subsanación con indicación de que en caso de no realizarlo se le tendría por desistido en el procedimiento. El Ayuntamiento de Madrid intenta notificar -sin éxito- en dos ocasiones el requerimiento de subsanación y en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publica con fecha 27 de mayo de 2019 en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado, el anuncio de notificación de 16 de mayo de 2019. Posteriormente, con fecha 11 de junio de 2019 el Director General de Transparencia, Administración Electrónica y Calidad del Ayuntamiento de Madrid dicta resolución por la que procede a declarar el desistimiento de la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar al expediente 213/2019/00396 y ordena el archivo de la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG. En función de ello, y tomando en consideración que el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, enumera entre los elementos que necesariamente han de contenerse en la presentación del recurso, el acto que se recurre y la razón de su impugnación, al haber concluido por desistimiento el procedimiento objeto de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cabe inadmitir la reclamación presentada al no existir acto susceptible de reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Madrid.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.