Inadmitida 10/02/2021 · 106 días en resolverse

Acceso a expedientes de adjudicación de obra y documentación urbanística

El reclamante solicitó expedientes de adjudicación de obra y documentación urbanística al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación al comprobar que el interesado no había dirigido la solicitud original al Ayuntamiento correcto, por lo que no existía acto recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 Al no haberse dirigido la solicitud al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (error en el destinatario), la administración alegó que no había recibido las peticiones.
2 Para que proceda la reclamación ante el Consejo, debe existir un acto previo de la administración que sea objeto de impugnación.
3 Se determina que la reclamación es improcedente al no existir un acto administrativo recurrible en el momento de su presentación.

Texto completo

Resolución RT/0594/2020, RT/0595/2020 y RT/0596/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja).

Información solicitada: Información adjudicación proyecto construcción de biblioteca municipal. Expedientes urbanísticos y expedientes para restablecer la legalidad urbanística.

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de junio de 2020 la siguiente información:

"Que según el acta de la sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento celebrada el día 12 de junio de 2014, se procede a 'APROBAR EL PROYECTO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE BIBLIOTECA MUNICIPAL DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, LA RIOJA' cuyo proyecto se adjudica a 'Play Arquitectura SLP'. Que según el mismo acta se resuelve 'APROBAR EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE BIBLIOTECA MUNICIPAL CON CARÁCTER PLURIANUAL, POR PROCEDIMIENTO ABIERTO CON VARIOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN Y TRAMITACIÓN ORDINARIA.'"

Solicita:

"Copia digital del Expediente por el que se adjudica a PLAY ARQUITECTURA SLP el citado Proyecto de Obra. Copia digital del expediente de contratación incoado para la ejecución de las citadas obras."

Solicita:

"COPIA DIGITAL DE LOS EXPEDIENTES URBANÍSTICOS 1) 18/2017, LICENCIA URBANÍSTICA, 2) 23/2017, LICENCIA URBANÍSTICA Y 3) 377/2016, SUSPENSIÓN DE OBRAS. COPIA DIGITAL DEL EXPEDIENTE 48/2017, de solicitud de inspección urbanística CAR (Comunidad Autónoma de La Rioja). Copia digital de los expedientes para restablecimiento de la legalidad urbanística NUM 029/2014, iniciado por Providencia de Alcaldía de fecha 10/11/2014 y NUM 025/2014, iniciado por Providencia de Alcaldía de 22/12/2014."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 27 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Coordinación y Transparencia de la Consejería de Gobernanza Pública del Gobierno de La Rioja y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de noviembre de 2020, se reciben las alegaciones que indican:

"Por medio del presente, les indicamos que las instancias generales de petición de información referidas en las reclamaciones presentadas por el Sr. han sido dirigidas a otro Ayuntamiento, tal y como se puede comprobar en las mismas (tanto en el propio nombre del Ayuntamiento, como en el escudo, así como en el número DIR). Y, por tanto, éstas no han sido contestadas por este Ayuntamiento, por no haberlas recibido."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la acumulación de las tres reclamaciones con números de referencia RT 0594/2020, RT 0595/2020 y RT 0596/2020.

De acuerdo con los antecedentes que obran en los expedientes, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte:

  • (i) que tanto el reclamante como el reclamado –Ayuntamiento de Villamediana de Iregua– resultan coincidentes en todas;
  • (ii) el objeto de las mismas se circunscribe a documentos relacionados con la actividad municipal y;
  • (iii) finalmente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver las Reclamaciones interpuestas.

De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera cumplido el requisito material de "identidad sustancial o íntima conexión" entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las reclamaciones mencionadas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4.

A tenor de los antecedentes que obran en los expedientes, se deduce que el ahora reclamante planteó su reclamación ante este Consejo sin haber formalizado la solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. De este modo, se debe inadmitir la pretensión del reclamante, por cuanto en el momento en el que formaliza su reclamación no existe acto recurrible.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por cuanto en el momento de su presentación no existía acto recurrible.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez