El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almaraz copias de informes técnicos/jurídicos de expedientes urbanísticos y actas de juntas de gobierno de 2017. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea, al no haber transcurrido el plazo legal de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0432/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almaraz (Cáceres)
Información solicitada: Informes expedientes urbanísticos del año 2017 y copia digital de las actas de las juntas de gobierno local del año 2017.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 24 de abril de 2021 la siguiente información:
"SOLICITA: 1) Copia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2017 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios, hasta un máximo de 10 expedientes al efecto de no recargar la actividad municipal. 2) Copia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2017."
- Al no recibir respuesta pronta, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que este es extemporánea, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la autoridad autonómica, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio administrativo se produzca es necesario que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una resolución expresa. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 23.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura dispone que:
"Las resoluciones que resuelven las peticiones de acceso a la información se adoptarán y notificarán con la mayor celeridad posible, y en todo caso en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su recepción por el órgano competente".
Esto quiere decir que hasta que no transcurren treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver sin que la administración responda, no se producen los efectos del silencio.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información fue presentada el 24 de abril de 2021. Sin embargo, el interesado formuló reclamación ante este Consejo el 24 de mayo, antes del transcurso del plazo de treinta días hábiles que establece el artículo 23.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 23.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.