Desestimada 07/06/2019 · 78 días en resolverse

Solicitud de acceso para examinar un certificado de haberes y obtención de copia compulsada

El reclamante solicitó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la fecha y hora para examinar un certificado de haberes de 1995 y una copia compulsada del mismo. La administración alegó que la solicitud era reiterativa y que no era competente para expedir certificaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la ley de transparencia no ampara la obtención de certificaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública se restringe a documentos que ya obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
2 La normativa de transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones o copias compulsadas, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse tras la petición.
3 Para obtener copias auténticas o certificaciones, el interesado debe utilizar las vías previstas en la normativa de procedimiento administrativo común y no el derecho de acceso a la información pública.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para exigir que la información se proporcione mediante copias auténticas o compulsadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0204/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de febrero de 2019 la siguiente información:
“Petición de información pública y de acceso a documento y obtener copia del mismo. Que le informen, del día y la hora, para ver el original del Certificado de Haberes, emitido, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, conforme a lo dispuesto en el apartado G) del Real Decreto 903/1995, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), y que a su nombre expendió el Secretario General del INSERSO, y a obtener una copia compulsada de dicho documento”.

2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 29 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de abril de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

SEGUNDA: Es imprescindible a la hora de abordar estas alegaciones remontarnos a la anterior reclamación de, formulada contra la resolución de inadmisión relativa a una solicitud de acceso en la que requería se le informara de la fecha de efectividad de traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) que se efectuó mediante Real Decreto 903/1995 de 2 de junio. Dicha Reclamación fue desestimada por ese Consejo de Transparencia con fecha 7 de febrero, a la que me remito (N/REF: RT 0049/2018), básicamente por los motivos siguientes:
“la información solicitada no reúne las características propias de la información pública” y se le conminaba a efectuar las reclamaciones a que tuviera derecho por la legislación administrativa de carácter ordinario.

TERCERA: Que tal como se indica en la resolución de inadmisión de 07/02/2019, relativa a esta segunda petición de acceso, el reclamante lejos de encauzar sus pretensiones ante la autoridad o jurisdicción competente, se ha mantenido en su postura y ha optado por la vía de la Ley de Transparencia, de forma que, con fecha 13 de marzo de 2019, presentó a través del procedimiento electrónico habilitado cuatro nuevas solicitudes de acceso a las que adjuntaba otros cuatro documentos con una petición más amplia y, no siempre coincidente con la pretensión resumida. Una de esas cuatro solicitudes, que fueron todas ellas inadmitidas, básicamente por los mismos motivos, es la que ahora nos ocupa en esta reclamación. Adjunto copia del resto de solicitudes y documentos adjuntos de: SAIP/19/15200/9, 11 y 12.

TERCERA: Que a la vista de lo anterior esta Secretaría General considera que no puede por más que reiterarse en la inadmisión de la solicitud de información pública al considerar las cuatro SAIP en su conjunto y relacionadas con la anterior solicitud ya recurrida y desestimada por ese Consejo, deduciéndose de todas ellas un carácter reiterativo y abusivo no justificado con la finalidad de transparencia, al no reunir las características propias de la información pública, lo que constituye un motivo de inadmisión tal como se predica en el artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la Mancha, en relación con el artículo 18.1.e de la LTAIBG, ya que la pretensión nuclear del reclamante es buscar un resquicio para hacer valer sus aspiraciones en el orden laboral. Adjunto contestación de la reclamación previa a la vía laboral del año 2004.

CUARTA: Por otra parte y centrándonos en la reclamación de la resolución de inadmisión del procedimiento SAIP/19/150200/00010, a la que se refieren estas alegaciones, quiero hacer notar que su solicitud no se ciñe a una mera copia de un documento de un expediente administrativo, sino a que “se le informe del día y la hora para ver el original del certificado de haberes……y a obtener una copia compulsada del mismo”. Es evidente que ni esta Secretaría General, ni la Unidad de Transparencia de esta Consejería, es la competente para dar satisfacción al recurrente mediante el procedimiento de solicitud de acceso a información pública de la Ley de Transparencia, sino que el recurrente debería haberse dirigido al órgano que custodia el expediente y solicitar ver el original. Asimismo es preciso hacer constar que el artículo 23.1d) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la Mancha, establece como un derecho del solicitante: “conocer, con carácter previo, el listado de las tasas y precios, que, en su caso sean exigibles, para la obtención de la información solicitada” y es en base a este artículo por el que al reclamante se le informó en la resolución de inadmisión, de que la expedición de copias compulsadas están sujetas a tasas, porque así está dispuesto en el artículo 39 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de tasa y precios públicos de Castilla-La Mancha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Es preciso advertir que el objeto de la solicitud de información se cifra en la obtención de copias certificadas del documento referenciado en la misma. A este respecto, este Consejo ha establecido un criterio recogido, entre otras, en su Resolución R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, en aplicación del cual la presente Reclamación debe ser desestimada, y ello por las razones que se indican a continuación.

    El concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Así, el artículo 13 de la LTAIBG entiende por información pública
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".


    Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. De este modo la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, o copias compulsadas como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.

    Así, como ya advirtiera este Consejo en la resolución antes citada, si el ciudadano pretende obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, más aún en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición de interesado en el procedimiento de referencia.

    Este criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha visto refrendado por la reciente Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018, que desestima un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución de esta Institución que había desestimado una reclamación planteada por un particular que tenía por objeto la obtención de copias compulsadas. A estos efectos, en su Fundamento de Derecho 6º se argumenta lo siguiente:
    "Así, como advierte la Administración demandada, los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, tal como contempla el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas.

    Más ello no compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que atiende a las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 24 de la Ley. Recuérdese que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento –Art. 1 LTAIPBG- entendiéndose por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones –Art. 13 LTAIPBG-.

    El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como razona en su resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a la información pública pero carece de ella para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas".


    A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.