Estimada 04/03/2021 · 107 días en resolverse

Acceso a información sobre plan especial de emergencias y cuantía/beneficiarios de ayudas directas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aranjuez copia de un plan de emergencias y datos sobre cuantía y beneficiarios de ayudas directas. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información solo en fase de alegaciones, incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo para dictar resolución comienza desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente.
3 Aunque la autoridad municipal facilitó la información solicitada, lo hizo en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo legal establecido.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera de los plazos de la LTAIBG.
5 Se presume la veracidad de los documentos y argumentos de la administración bajo los principios de buena fe y lealtad institucional.

Texto completo

Resolución RT 0656/2020

Administración/ Organismo: Ayuntamiento de Aranjuez (Comunidad de Madrid).

Información solicitada: Información sobre plan especial emergencias y ayudas directas

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de septiembre de 2020 la siguiente información:

"Expone: En virtud del artículo 21.1 de la Ordenanza municipal sobre transparencia y libre acceso a la información, solicito la siguiente información que se detalla a continuación. (....) Solicita: 1) Copia del Plan Especial de Emergencia adoptado por el Ayuntamiento de Aranjuez en el mes de marzo del 2020. 2) En cuanto dinero se incremento la caja de ayudas directas para garantizar que los vecinos y vecinas del municipio de Aranjuez pudieran pagar el agua, la luz o hacer la compra. 3) Cuantas personas se vieron beneficiadas de dichas ayudas indirectas. 4) En que consistía dichas ayudas indirectas, cuál era su cuantía y cómo se solicitaban".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 17 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Aranjuez al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 14 de diciembre de 2020 se reciben alegaciones por parte del ayuntamiento, que incluye el "Plan de actuación de los servicios sociales del Ayuntamiento de Aranjuez ante la situación excepcional del estado de alarma" y un informe técnico de la Directora de Asuntos Sociales del ayuntamiento que indica lo siguiente:

"(....) 1. Se adjunta el Plan de actuación de los servicios sociales del Ayuntamiento de Aranjuez ante la situación excepcional del estado de alarma. (entendiendo que es lo que se solicita aunque el peticionario lo denomina Plan Especial de Emergencia). Respecto a la información de datos que solicita: 1. En el punto 2) de su escrito, solicitando la cuantía en que se ha incrementado la caja de las ayudas económicas. Se considera que es un asunto que debería informar la Intervención Municipal. No obstante, dado que la partida corresponde a la Delegación de Bienestar Social, se informa que la partida de Emergencia Social se ha incrementado en 88.581,27 euros en el ejercicio económico 2020. 2. En cuanto a las preguntas formuladas en los puntos 3 y 4 del escrito se informa: Que durante este periodo se proporcionaron a la población en situación de vulnerabilidad ayudas económicas directas y en especie (alimentos), de acuerdo a lo establecido en el Plan de Actuación de los servicios sociales del Ayuntamiento de Aranjuez ante la situación excepcional del estado de alarma de marzo a junio de 2020. Que el número de personas que se han beneficiado de los programas de alimentos municipales han sido 718 personas. Que el número de personas que se han beneficiado de las ayudas económicas han sido 603 personas, estas ayudas han ido dirigidas a cubrir gastos de manutención, alquiler y suministros. (....)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado la información solicitada al reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. Por lo tanto, si el ayuntamiento señala que el "Plan de actuación de los servicios sociales del Ayuntamiento de Aranjuez ante la situación excepcional del estado de alarma" es el único documento a aportar y que no existe el solicitado Plan Especial de Emergencia, este Consejo carece de argumentos para rebatir esa afirmación.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG