Estimada 19/09/2019 · 91 días en resolverse

Acceso al expediente de licencia para la instalación de un repetidor de telefonía móvil

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cuenca copia de un expediente administrativo de licencia para un repetidor de telefonía móvil. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el expediente es información pública y no concurren límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de licencia urbanística constituye información pública al haber sido elaborado en el ejercicio de las funciones municipales.
2 La solicitud recae sobre información que ya existe y está en posesión del organismo al que se dirige.
3 No concurren las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013.
4 No se aprecia la aplicación de los límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0430/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de mayo de 2019, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Cuenca la siguiente información, relativa a unas obras que se llevaban a cabo para la instalación de un repetidor de telefonía móvil en el edificio colindante a su vivienda:

“Copia del expediente OR2018000038”.

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 20 de junio de 2019, el interesado interpuso reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública (en adelante, LTAIBG), en la que exponía lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones, tres o cuatro, me he personado en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Cuenca solicitando información acerca de las obras que se estaban acometiendo en el bloque de alquiler colindante con mi vivienda, respectivamente, ante lo cual se me informó verbalmente que no existía licencia alguna. El 8 del mes pasado aparece de repente un expediente de licencia otorgado con fecha de julio de 2018 y se me insta a formular las alegaciones oportunas. Como quiera que somos muchos los vecinos contra la obra que se está ejecutando, instalación de una base de repetición de telefonía móvil, suponemos, presentamos en fecha 9 de mayo de 2019 una denuncia-queja solicitando paralización en tanto y cuanto se nos de la información de que se está realizando. En fecha 14 de mayo ante la inminente instalación de una grúa para izar la supuesta antena, presento en mi nombre propio solicitud del expediente de licencia otorgado ya que consideramos que no se ajusta a la normativa exigible. Hasta en tres ocasiones el Jefe del Servicio, José Joaquín Navarro Visier se ha negado a atenderme y darme las oportunas informaciones, es más, le ha negado a otro Jefe de otro Servicio, de disciplina, que me hiciese y entregase copia del expediente, argumentando, según palabras textuales " no quiere salir a atenderle y ya se le dará la copia". Como ha pasado más de un mes y en el día del 19 del presente se volvió a negar a atenderme y entregarme dicha copia, presento esta reclamación por la indefensión que nos está creando tanto a mi como al resto de vecinos interesados en dicho expediente. Pueden ver información en prensa sobre lo acontecido.”

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 24 de junio de 2019 este Organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Cuenca, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez aclaradas estas reglas competenciales, se entra ya en el análisis de las pretensiones del interesado. Éste solicita “copia del expediente OR2018000038” que, por los hechos relatados por el propio reclamante en los documentos remitidos a este Consejo, es un expediente administrativo de licencia sobre la instalación de un repetidor de telefonía móvil.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En virtud del artículo 160 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo,

"los Municipios controlan, mediante la pertinente intervención previa, la legalidad de los actos y las actividades sometidos a licencia urbanística"
. De esta función deriva la competencia para otorgar la correspondiente licencia urbanística. Además, están incluidos dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, tal y como indica el artículo 2.1.a) de ésta. Por tanto, el expediente de licencia solicitado tiene la consideración de información pública.

Por último, no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni de ningún límite de los artículos 14 y 15. Tampoco la administración ha aportado ninguna consideración al respecto, por lo que procede estimar la presente reclamación. No obstante, deben disociarse los posibles datos de carácter personal de forma que se impida la identificación de las personas físicas que aparecen en el expediente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR la reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE CUENCA a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado una copia del expediente de licencia solicitado.

Tercero:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE CUENCA a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.