Estimada 26/04/2021 · 129 días en resolverse

Acceso a expedientes de licencias de construcción y deslinde

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Venturada el acceso a expedientes de licencias de construcción, vallado y deslinde. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la solicitud, dado que la información es pública y el Ayuntamiento reconoció su obligación de facilitarla tras concluir los trámites.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acceso al expediente de Licencia de construcción en [anonimizado] acceso al expediente de licencia de vallado y el deslinde con Vías pecuarias de la [anonimizado] todas con Referencia catastral [anonimizado].

2.

Al no recibir respuesta pronta, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Venturada, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

viene instando la incoación de diversos procedimientos administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos presentados en el registro de entrada en los dos últimos años. De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en la que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Cuarto: Derecho de acceso a la información solicitada en el expediente 582371Z. Licencia de construcción en paraje Los Cotos, Polígono 3 Parcela 18 y deslinde con Vías Pecuarias de Parcela 18 Polígono 3. En particular, en el presente expediente de solicitud de acceso, y sin perjuicio del informe jurídico que se emita en el procedimiento, se han obtenido, con los datos aportados, diversos resultados de archivo que es preciso analizar, pues algunos de ellos no se corresponden con lo solicitado, mientras que la información específica relativa a las obras realizadas no consta en la búsqueda, ya que, en el momento de presentar la solicitud, el procedimiento se encontraba en trámite. No obstante, el expediente relativo a la licencia urbanística solicitada para la construcción de carpa destinada a ganado en la parcela 18 del polígono 3 del catastro de rústica de este municipio ha finalizado por resolución de la Alcaldía de fecha 24 de diciembre de 2020, adquiriendo en consecuencia la condición de expediente concluso y, por lo tanto, de libre acceso.

En definitiva, nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a la información del solicitante, con los límites que se deriven de los artículos 18 y, en su caso, 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a cuyos efectos se emitirá el oportuno informe jurídico con propuesta de resolución, y una vez adoptada la que proceda, se facilitará el acceso, en su caso, de forma electrónica, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, previa depuración de la documentación en lo que corresponda por disociación de datos personales. Y todo ello a la mayor brevedad posible en la medida en la que no se vea afectado el normal funcionamiento de los servicios de Secretaría y sean atendidas solicitudes presentadas con anterioridad por el solicitante y por otros ciudadanos, que se encuentran pendientes de trámite, todo ello en aplicación de lo previsto en el citado artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 15 de octubre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien que éste mismo la ha elaborado, bien que la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

El Ayuntamiento de Venturera, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la LTAIBG y el 2.1. ñ) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

La información solicitada por el reclamante tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Venturera, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que se que en materia urbanística y medioambiental reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que tal y como afirma la autoridad municipal en sus alegaciones "En definitiva, nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a la información del solicitante, con los límites que se deriven de los artículos 18 y, en su caso, 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a cuyos efectos se emitirá el oportuno informe jurídico con propuesta de resolución, y una vez adoptada la que proceda, se facilitará el acceso, en su caso, de forma electrónica, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, previa depuración de la documentación en lo que corresponda por disociación de datos personales" este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante expediente de Licencia de construcción en paraje Los Cotos Polígono 3 Parcela nº 18, acceso al expediente de licencia de vallado Parcela nº18 Polígono 3 y el deslinde con Vías pecuarias de la Parcela nº18 Polígono 3 todas con Referencia catastral 28169A003000180000AL.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.