Una vecina solicitó documentación sobre el derecho de superficie de una parcela en Parla (pliegos, informes y actas). El Ayuntamiento alegó falta de quórum para las actas y que ciertos informes estaban pendientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los pliegos, anexos y actas, pero desestimó el informe por estar en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0352/2019 y RT 0353/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en los expedientes, la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Parla, con fechas 28 de marzo y 1 de abril de 2019, dos solicitudes de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
Solicitud de 28 de marzo de 2019:
“Solicita que me manden a mi correo el Pliego de cláusulas económico administrativas, con todos sus anexos y variaciones que puedan tener. De Planeta Urano 90”.
Solicitud de 1 de abril de 2019:
“Tras la reunión concertada con el alcalde y equipo de gobierno con los vecinos de las viviendas sociales de Planeta Urano nº 90:
Informe sobre la clasificación urbanística del suelo de la parcela C/Planeta Urano Nº 90.
Solicito acta por escrito y sellado de todos los puntos de conversación de esa reunión.
Solicito acta de la comisión mixta del día 29 de marzo de 2019.
Informe de uso de régimen de la parcela C/Planeta Urano Nº 90.
Solicito copia de lo anteriormente expuesto”.
2. Al no obtener respuesta a sus solicitudes, el 9 de mayo de 2019, formuló Reclamación al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG, exponiendo lo siguiente:
“Siendo que soy inquilino/a de la empresa mercantil Lazora, en virtud de convenio de colaboración público-privada entre la citada empresa y el Ayuntamiento de Parla, y a punto de la extinción del contrato de alquiler con derecho a compra que suscribí hace ya diez años, me encuentro con que tanto las condiciones de renovación, propuestas por el arrendador, como, en su caso la liquidación por el derecho a ocupar la superficie durante los próximos 65 años, son de todo punto inasumibles.
Dado que, dicha situación trae causa en la documentación que se relaciona en la solicitud adjunta, y que además del derecho a la Información pública que garantiza la Ley de Transparencia, considero acreditado el interés legítimo en su obtención para mejor poder ejercitar los derechos que me asisten,
Solicito amparo al Consejo en el ámbito de sus funciones, para que mi solicitud de Información al Ayuntamiento de Parla sea atendida”.
Con fecha 11 de mayo, este organismo inició la tramitación de dos reclamaciones (RT/0352/2019 y RT/0353/2019), una por cada una de las solicitudes de información presentadas.
3. El 24 de mayo se dio traslado de los expedientes de reclamación al Ayuntamiento de Parla, con el fin de que formulasen alegaciones en el plazo de quince días. En el escrito enviado por la administración municipal a este organismo el 5 de junio, con referencia a la RT/0352/2019, se pone de manifiesto lo siguiente:
“Vistas las solicitudes del Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Parla, la falta o la tardanza de la contestación a los vecinos que solicitaron documentación relacionada con la promoción sita en la calle Planeta Urano, 90, Parla y con sus viviendas, desde la Oficina Municipal de Vivienda se informa:
1. El volumen de trabajo de la letrada de la oficina impide contestar en tiempo útil a los vecinos que solicitaron documentación (42).
2. El día 17 de mayo de 2019 se enviaron cartas certificadas a los solicitantes, cartas que contenían el Informe Urbanístico (número de referencia catastral, calificación definitiva y régimen de uso de la parcela DI del PAU 4 bis Parla).
3. A los vecinos que proporcionaron su correo electrónico, se les envió Pliegos de Condiciones Técnicas a través del correo electrónico facilitado.
4. La cédula de habitabilidad pueden conseguirla solicitándola a la empresa Lazora, propietaria del edificio.
5. El Informe Jurídico de la Comunidad de Madrid sobre el uso de la parcela y la transmisión del Derecho de Superficie ha sido solicitado pero aún no tenemos contestación. La Autorización Expresa para la transmisión se dará tras la información requerida a la Comunidad de Madrid.
6. El Acta de la Comisión Mixta de Vivienda está pendiente de aprobarse porque el día 17 de mayo, a la reunión convocada para aprobar el acta, se ausentaron todos los representantes de los grupos municipales del Ayuntamiento de Parla (excepto uno de ellos) y las asociaciones que forman parte de la comisión. Por falta de quorum no se pudo aprobar.
7. Los vecinos que solicitan el acta, asistieron a la última reunión acompañando a la PAH, sin pertenecer a la Comisión Mixta de Vivienda y no se les puede proporcionar dicho documento.
8. La contestación sobre la Nota simple del Registro de la Propiedad se encuentra en la carta certificada enviada a cada uno de los vecinos indicando el procedimiento necesario para conseguirla”.
4. Este escrito se remitió a la interesada el 7 de junio, dándole trámite de audiencia para que presentase sus observaciones. Con fecha 13 de junio, la reclamante envió escrito con el siguiente contenido:
“Hemos recibido gracias a su mediación la información del expediente de referencia. En este sentido debemos indicarle que el contenido de dicha información es idéntico para todos los casos. Considerando que, si bien la solicitud de información es cuantitativamente importante para el destinatario, a la vista de lo remitido, no podemos considerarlo así cualitativamente, toda vez que se trata en todos los casos de lo mismo. En consecuencia deseo dejar constancia en ese Consejo, de que los interesados no alcanzamos a ver la dificultad del cumplimiento de los plazos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Me permito la licencia de enviarles de la documentación que nos ha sido remitida, para que conste en el expediente, en caso de que no les haya sido remitida previamente por el ayuntamiento.
En mi solicitud de información al Ayuntamiento de Parla, solicitud que obra ya en manos de ese Consejo, pido me sea remitido el Pliego de Condiciones Económico Administrativas de la licitación del concurso del proyecto de la parcela Dl 4 BIS del PAU 11 de Parla, expediente que conforme a la ley, hubo de cumplir requisito de publicidad en su día, y que la empresa arrendadora Lazara, actual superficiaria de la parcela hubo de suscribir.
Entendiendo el carácter público del pliego que se solicita, y subrayando el interés legítimo que según la ley me asiste, solicito nuevamente al Consejo de Transparencia su mediación ante el Ayuntamiento de Parla para que mi solicitud de información sea atendida.”Además, como indica en su escrito, se recibió la documentación que el Ayuntamiento le había enviado en respuesta a las solicitudes de información y que la administración municipal no ha trasladado a este Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Realizadas estas precisiones, la primera cuestión en la que centrarse es la relativa a la acumulación de las Reclamaciones con números de referencia RT/0352/2019 y RT/0353/2019.
De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
"el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento".De conformidad con los antecedentes que obran en los expedientes, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte que tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes y que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver las Reclamaciones interpuestas.
Además, estas reclamaciones forman parte del mismo asunto, en relación con el que se han interpuesto otras 15 reclamaciones a lo largo del mes de mayo de 2019. Todas ellas han sido formuladas por vecinos del municipio de Parla, afectados por la constitución de un derecho de superficie en la parcela C/Planeta Urano 90. Las reclamaciones provienen de solicitudes de información formuladas ante el Ayuntamiento de Parla a las que no se había dado respuesta y en las que requerían información sobre la situación urbanística del terreno y el acuerdo celebrado entre el Ayuntamiento y la empresa beneficiaria del derecho de superficie.
Por ello, en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las dos reclamaciones mencionadas, presentadas por la misma interesada. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la citada Ley 39/2015.
4. Precisamente, la peculiaridad de estas reclamaciones, referidas todas al mismo asunto y en la que ha existido comunicación entre los reclamantes, es que están relacionadas no sólo por la materia de la que se solicita información, sino por la forma en que el Ayuntamiento de Parla ha tramitado cada una de ellas. En este sentido, aunque este Consejo abrió un expediente de reclamación por cada una de las solicitudes formuladas por cada vecino, el Ayuntamiento ha proporcionado la misma respuesta a todas ellas, tratando solicitudes diferentes de forma idéntica, lo cual ha complicado la resolución de estos expedientes. Además, este Consejo no tiene constancia de la documentación concreta que ha recibido cada vecino.
5. Entrando ya en el fondo del asunto, se recuerda que la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
6. En este caso, las solicitudes de la interesada incluyen el acceso a varios documentos relacionados con la parcela de la calle Planeta Urano 90, sobre la que se constituye el derecho de superficie al que se ha hecho referencia anteriormente.
En primer lugar, en su solicitud de 28 de marzo, la reclamante requería "el Pliego de cláusulas económico administrativas, con todos sus anexos y variaciones que puedan tener. De Planeta Urano 90". Sobre este documento el Ayuntamiento indica en sus alegaciones que envió a los vecinos que proporcionaron correo electrónico los "Pliegos de Condiciones Técnicas" del contrato para la constitución del derecho de superficie. Por otra parte, en el documento que remitió a los interesados como "informe urbanístico", al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, la administración aporta una dirección de correo electrónico para que los interesados que no han recibido los pliegos puedan pedirla por ese medio o, en su caso, a través del Registro General del Ayuntamiento.
Como se ha indicado en los Antecedentes de esta Resolución, recibió el documento enviado por el Ayuntamiento que contiene el "Pliego para la construcción de un derecho de superficie sobre la parcela D-1 del PAU4bis para la construcción de edificio público de equipamiento para residencia transitoria de jóvenes, mayores y plazas de aparcamiento en arrendamiento". Documento que fue remitido por la propia interesada a este Consejo.
No obstante, no consta el envío de los anexos solicitados por la reclamante, por lo que deberán remitirse a la interesada junto con las posibles modificaciones que existan de este contrato.
Por último, se recuerda al Ayuntamiento que, en virtud del artículo 8 de la LTAIBG, tiene obligación de publicar la información relativa a los contratos que celebra.
7. En la solicitud de 1 de abril, la interesada requiere "informe sobre la clasificación urbanística del suelo de la parcela C/Planeta Urano Nº 90". A este informe se refiere el Ayuntamiento de Parla en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo y que envió a la interesada. En concreto, se trata de un informe del Arquitecto Municipal que contiene las condiciones urbanísticas de la parcela, incluyendo su calificación urbanística. También se recoge la modificación del Plan Especial para la implantación de edificios públicos donde está incluida la finca.
Por tanto, la solicitud de información también se da por cumplida en este punto con el traslado del informe por el Ayuntamiento.
8. En cuanto a las actas requeridas, la interesada se refiere a dos reuniones: una, celebrada el 28 de marzo entre los vecinos y el Alcalde y otra, el 29 de marzo, en la que se reunió la Comisión Mixta de la Vivienda. Por su parte, la administración señaló en su escrito de 5 de junio que el acta de la Comisión Mixta no se había podido aprobar por falta de quórum y que, en todo caso, no puede proporcionársela a los vecinos que no forman parte de dicha Comisión.
Según ha podido comprobar este Consejo, el Ayuntamiento de Parla aprobó, en 2015, la constitución de una Comisión Mixta de Análisis y Gestión de Viviendas Sociales, integrada por miembros de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento. De acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público —aplicable también a las administraciones locales—, estos órganos colegiados quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. Así pues, esta Comisión se configura como un órgano colegiado dentro de la administración local.
De las reuniones que celebren estos órganos colegiados queda constancia a través de la correspondiente acta que, tal y como indica el artículo 18.1 de la citada Ley, debe especificar los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Estos documentos constituyen información pública en virtud del artículo 13 de la LTAIBG, que la define como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Así, no se puede admitir lo alegado por el Ayuntamiento, que argumenta que no puede facilitar el acta de la reunión celebrada el día 29 de marzo a los vecinos por no ser miembros de la Comisión Mixta. Como se ha indicado, las actas que dan cuenta de las reuniones de los órganos colegiados que forman parte de una administración se consideran información pública y su acceso debe concederse en tanto este derecho no entre en conflicto con otro interés público protegido, recogido en los artículos 14, 13 y 15 de la LTAIBG o concurra alguna causa de inadmisión del artículo 18.
En este sentido, aunque podría considerarse la aplicación de la causa de inadmisión relativa a información en curso de elaboración, prevista en la letra a) del citado artículo 18 de la LTAIBG, por tratarse de un acta no aprobada en el momento de solicitarla, a juicio de este Consejo no es así y debe concederse. Si bien el acta de la Comisión Mixta no había sido aprobada en el momento en que se solicitó por la interesada, el retraso, según expresa el Ayuntamiento, se debe a la ausencia de los miembros de la Comisión en la reunión convocada para la aprobación del acta el 17 de mayo. Este Consejo considera que esta dilación en la aprobación del acta no puede perjudicar al ciudadano, que se vería desamparado si en ningún momento se consigue el quórum suficiente. Además, el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, citada anteriormente, deja claro que "el acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión". Por tanto, existen medios para que se proceda a la firma del acta sin necesidad de que se reúna la Comisión.
Por ello, procede estimar la reclamación en cuanto al acta de la sesión celebrada por Comisión Mixta el 29 de marzo de 2019. Se dará un plazo amplio para el cumplimiento de esta resolución con el fin de que el acta pueda formalizarse.
9. En cuanto al acta de la reunión celebrada el 28 de marzo de 2019 entre los vecinos y el Alcalde, debe tenerse en cuenta que en este caso no se trata de la reunión de un órgano colegiado, sino de una sesión de los vecinos con el Alcalde. En tanto que éste tiene la condición de representante de los ciudadanos y ocupa un cargo público, el acta de esta reunión también tiene la consideración de información pública y debe concederse siempre que no concurra un límite o causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG. No obstante, en este caso se desconoce si se ha elaborado acta de la reunión a la que se refiere la interesada. Si fuese así y el acta existe, el Ayuntamiento debe conceder el acceso.
10. La reclamante solicitó también "informe de uso de régimen de la parcela C/ Planeta Urano 90". Al respecto, la administración municipal indicó en su escrito de 5 de junio que "el informe jurídico de la Comunidad de Madrid sobre el uso de la parcela y la transmisión del Derecho de Superficie ha sido solicitado pero aún no tenemos contestación. La Autorización Expresa para la transmisión se dará tras la información requerida a la Comunidad de Madrid".
A la vista de esta circunstancia, es necesario considerar, de nuevo, la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18 de la LTAIBG, por la que se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o publicación general.
Aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que:
"(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. Aunque el Ayuntamiento de Parla no ha alegado expresamente la concurrencia de la causa de inadmisión referida a información en curso de elaboración, sí ha expresado que todavía no cuenta con el informe sobre el uso de la parcela, por lo que este Consejo sí debe contemplar la posibilidad de aplicar esta causa.
En anteriores resoluciones, este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a "situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran".
Circunstancias que concurren en este caso, pues no se puede disponer del informe hasta que la Comunidad de Madrid no lo remita a la administración municipal. En definitiva, se trata de información que está en curso de elaboración, por lo que la reclamación debe desestimarse en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:
- Anexos y posibles modificaciones en los pliegos del contrato para la constitución del derecho de superficie en la C/Planeta Urano.
- Acta de la reunión de la Comisión Mixta de Vivienda de 29 de marzo de 2019.
- Acta de la reunión mantenida entre el Alcalde y los vecinos el 28 de marzo de 2019, en los términos expresados en el fundamento jurídico noveno.
Tercero:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a que, en el mismo plazo máximo de 30 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.