El interesado solicitó documentación sobre subvenciones para formación a trabajadores desocupados al Departament d'Empresa e Ocupació de la Generalitat de Catalunya. Alegó el derecho de acceso a la información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declaró la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al ser aplicable la normativa autonómica de Cataluña.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado], representante legal de la entidad Centro de Estudios y Sistemas Informáticos, mediante escrito de 16/03/2015, remitido por correo postal el 17/03/2015 y recibido en el Registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 25/03/2015; considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, el 10 de diciembre de 2014 el interesado remitió escrito al Departamento de Empresa y Empleo de la Generalitat de Cataluña, por el que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente información:
- a) Copia de la documentación aportada por todas las entidades solicitantes a las subvenciones convocadas por la Orden EMO/248/2013, de 14 de octubre, por la que se aprueban las bases para la concesión de subvenciones para la realización de acciones de formación de oferta dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados que promueve el Servicio de Empleo de Cataluña.
- b) El listado de admitidas e inadmitidas al proceso selectivo.
- c) Los informes sobre las denegadas, con su puntuación.
- d) Los informes sobre criterios de valoración.
- e) El informe final de la Verificación y Ejecución o de capacidad de los solicitantes.
- f) El técnico que ha realizado el IVE y la fecha en que se ha realizado.
- g) Las puntuaciones concretas de los subvencionados.
2.
Con fecha 16 de marzo, D. [anonimizado] entendiendo que ha transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La mencionada reclamación se basa en las siguientes alegaciones:
- a. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida en el artículo 13 como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. La información solicitada se entiende comprendida, a su juicio, en dicho concepto. - b. A la materia sobre la que se refiere la información que se solicita no se le aplicaría ninguno de los límites al acceso a los que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG.
- c. La solicitud reúne todos los requisitos formales a los que se refiere el artículo 17 de la norma.
- d. No sería de aplicación a este caso ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley.
- e. Asimismo, el solicitante ostenta también la condición de interesado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- f. Debido a que el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública de Cataluña, esta considera que el conocimiento de la reclamación compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La disposición final novena de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) establece en su último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"
. No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Cataluña ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública por la que ejerce las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, por la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Cataluña y sus Entidades Locales. - En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la aprobación y entrada en vigor de la norma catalana, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco le eran competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.
- Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Cataluña es de aplicación la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que completará su entrada en vigor el 1 de enero de 2016, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.
A ello se añade, que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición, por parte, dispone lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad Autónoma sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.