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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 937/2025
Fecha Firma: 09/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1041 Fecha: 09/09/2025
Palabras clave: obras ferroviarias, informes técnicos, expediente administrativo,
artículo 18.1.a) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información sobre las obras realizadas en el tramo ferroviario localizado entre la
estación de Matallana y el apeadero de la Asunción, en León:
«1) Se comunique a esta parte los informes técnicos obrantes en este ministerio
sobre el retorno de la circulación en dicho tramo.
2) Se comunique a esta parte todos aquellos informes, resoluciones, acuerdos,
circulares, instrucciones, memorias y expedientes, de naturaleza administrativa o
política, directamente relacionados con la solución que este ministerio tiene para
dicho tramo.»
2. Mediante resolución de 3 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«(…) Actualmente el asunto referenciado se encuentra en evaluación por parte de
las distintas administraciones públicas involucradas. Las resoluciones, y acuerdos
posteriores a adoptar por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
dependerán de la línea de actuación adoptada por las mismas.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información
pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.»
3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
Número: 2025-1041 Fecha: 09/09/2025
«(…) Primera: (…) El incumplimiento del Ministerio en cuanto a sus obligaciones con
esta vía férrea no puede ser argumento para justificar su incumplimiento respecto
a la Ley de Transparencia. Si se admitiese dicha argumentación cualquier
administración podría postergar años y décadas sus obligaciones en materia de
transparencia alegando que “el asunto referenciado se encuentra en evaluación de
las distintas administraciones públicas involucradas”.
R CTBG
Segunda: En los 14 años transcurridos se han realizado cientos de solicitudes,
muchas a través del portal de Transparencia, para que el Ministerio aclare sus
planes para esta vía de comunicación de vital importancia para León. Como
ejemplo, se adjuntan artículos publicados en la prensa leonesa donde se citan
dichas solicitudes (Documento 2). Es notorio que la prensa leonesa acumula
decenas de solicitudes en el mismo sentido desestimadas.
El Ministerio no puede negar durante 14 años la misma solicitud de información a
distintos actores con argumentos “copia y pega”.
Tercera: Por las vicisitudes políticas de los últimos años se han producido diversos
cambios en los planes que este Ministerio tenía para esta vía. Es por tanto notorio
que desde 2011 hasta hoy existen “informes, resoluciones, acuerdos, circulares,
instrucciones, memorias y expedientes” que han sido ya archivados y que deberían
haber sido comunicados a esta parte. Por lo que en cualquier caso la desestimación
sólo podría haber sido parcial y no total.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
Número: 2025-1041 Fecha: 09/09/2025
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
R CTBG
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la documentación
administrativa relacionada con las obras del tramo ferroviario que transcurre entre
la estación de Matallana y el apeadero de la Asunción (León); ya sean informes,
resoluciones, acuerdos, circulares, instrucciones, memorias o expedientes.
El Ministerio acuerda inadmitir a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.a)
LTAIBG (información en curso de elaboración o de publicación general).
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que el
Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
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Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de
R CTBG
inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.a), partiendo
de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de «[l]a formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
[que] obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG
(que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas,
R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1
a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada
(por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del
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artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en
un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En
definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo
próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de
publicación.
De lo anterior se desprende que, como muchas veces se ha expuesto, no cabe
confundir información en elaboración con expediente en tramitación. Una cosa es
que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y
no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que
no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de
la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su
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publicación—, y otra muy distinta que lo inconcluso sea el expediente porque se halle
en tramitación. En este segundo caso no es dable aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.a) LTAIBG para denegar el acceso a aquellos documentos terminados o
perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que resulte
aplicable algún límite legal, lo que deberá justificarse debidamente).
En este caso, el Ministerio únicamente indica en su resolución que la circulación en el
R CTBG
tramo ferroviario referido está siendo evaluado por las distintas administraciones,
por lo que las resoluciones o acuerdos que posteriormente se adopten dependerán
de la línea de actuación que hayan tomado. Esta escueta argumentación conduce,
de acuerdo con la doctrina expuesta, a la estimación de la reclamación, en la medida
en que, tal y como apuntaba el reclamante en su escrito, la estación de Matallana
dejó de recibir el flujo de trenes en el año 2011 con motivo de la renovación del tramo
previsto hasta la estación de la Asunción, por lo que necesariamente tiene que existir
documentación susceptible del acceso solicitado.
6. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada al no resultar de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, invocada
por el Ministerio en su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
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SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
«1) Se comunique a esta parte los informes técnicos obrantes en este ministerio
sobre el retorno de la circulación en dicho tramo.
2) Se comunique a esta parte todos aquellos informes, resoluciones, acuerdos,
circulares, instrucciones, memorias y expedientes, de naturaleza administrativa o
política, directamente relacionados con la solución que este ministerio tiene para
dicho tramo.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
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la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
R CTBG
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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