Se solicitó copia de las alegaciones del Ayuntamiento de Polanco sobre la ubicación de una futura EDAR. Tras la falta de respuesta inicial, la administración concedió el acceso. La reclamante, al recibir la información, manifestó su conformidad y desistió de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo del expediente por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución RT 0635/2019
N/REF: RT 0635/2019
Fecha: 10 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Polanco (Cantabria)
Información solicitada: Alegaciones del Ayuntamiento en relación a la ubicación futura EDAR en plazo abierto hasta marzo de 2018.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 26 de febrero de 2019 la siguiente información “Mediante la presente, solicito copia de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Polanco contra la alternativa U-4 (Isla de SOLVAY) como ubicación de la futura EDAR sustituta de la actual Vuelta Ostrera, en el plazo abierto para dicho fin hasta marzo de 2018”. 2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 24 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria y al Secretario General del Ayuntamiento de Polanco, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
“Recibidas en este Ayuntamiento dos reclamaciones para alegaciones referidas a sendos escritos de , de igual contenido y fechas diferentes, uno de 26.02.19 y el otro de 10.07.19, solicitando copia de las alegaciones presentadas por este Ayuntamiento en relación con la ubicación del futuro EDAR, hemos de manifestar que con fecha 30.09.19 y n.º 1011, se ha dictado Resolución de la Alcaldía por la que se decreta el acceso a la información solicitada y con entrega de copia de la misma, que le ha sido notificada a la interesada.”. 4. Una vez conocida esta información, con fecha 28 de octubre de 2019, la interesada envía correo electrónico en el que se muestra conforme con la información recibida y desiste de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta Resolución, el 28 de octubre de 2019 la reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, por desistimiento voluntario de la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.