El reclamante solicitó actas de una comisión de valoración a la Universidad de La Rioja. La Universidad inadmitió la solicitud alegando que la información formaba parte de un procedimiento administrativo en curso en el que el solicitante era interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión de la reclamación por no ser aplicable la Ley de Transparencia, sino la normativa del propio procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 1158/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó a la Universidad de La Rioja (en adelante, UR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Copia de todas las actas de la Comisión de valoración de la plaza 10/21 aprobada por Resolución 637/2021 que obren en el expediente. En todo caso, copia del acta(s) de la sesión o sesiones elaboradas al efecto de la baremación de los documentos presentados por los aspirantes incluyendo los anexos o documentos adjuntos que contengan las actas.
- Específicamente, el documento elaborado por la Comisión de Valoración baremando todos y cada uno de los documentos presentados por este aspirante, en el que figure la fecha del mismo y los motivos por los que no han sido valorados a juicio de la Comisión los méritos no puntuados presentados por el aspirante.
2. Disconforme con la resolución del Rector de la UR de 22 de diciembre de 2021—en la que se resolvía inadmitir a trámite la solicitud, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG,
«[a]l comprobarse que la información que solicita se encuentra integrada en el procedimiento administrativo para la selección del profesorado temporal de la Universidad de La Rioja convocado por Resolución Rectoral número 637/2021 de 12 de mayo, procedimiento que se encuentra en curso y en el que usted tiene la condición de interesado»—, el día 27 de diciembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la materia de la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá ser admitida a trámite.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el CTBG no podría conocer la reclamación.
Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto, RT/0143/2018, de 3 de abril, o RT 0832/2021, de 29 de noviembre.
En el presente caso, tal y como consta en la documentación obrante en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos:- En primer lugar, con arreglo a la documentación obrante en el expediente, el reclamante ostentaría la condición de interesado en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que figura en el «Listado de aspirantes admitidos y excluidos» aprobado en fecha 28 de junio de 2021 en el marco de la Convocatoria: 2021/D/LD/FI/CMC/1.
- También concurrirían los requisitos segundo y tercero, puesto que se trataría de un procedimiento en curso y que la información solicitada constituye documentación integrada en el mismo.
A tenor de lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. - No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la LPACAP, los interesados en un procedimiento administrativo ostentan, entre otros derechos, el de
«conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.