El interesado solicitó al Ayuntamiento de Siero información sobre informes técnicos y licencias de uso y ocupación vinculadas a ciertos arquitectos técnicos, además de la identidad del Jefe de Servicio de la oficina técnica entre 1995 y 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no existir límites ni alegaciones de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0701/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó - entre otras cuestiones- al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de agosto de 2019 la siguiente información:
"PRIMERO.- Que el compareciente ha tenido acceso a certificado del negociado de personal [anonimizado] donde se certifica que: "D. [anonimizado] y D. [anonimizado] prestaron servicios en este Ayuntamiento como [anonimizado] desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, en virtud de contrato laboral, en la modalidad de prácticas, a tiempo completo, suscrito al amparo del programa de Prácticas 2015-2016, para el proyecto Apoyo Técnico para la agilización y puesta al día de las licencias de usos y ocupación. SEGUNDO.- Que en virtud de la Ley 8/2018 de 14 de septiembre, de transparencia, buen gobierno y grupos de interés, interesa al compareciente solicitar al Ayuntamiento de Siero la siguiente información certificada:
- Si los [anonimizado] mencionados en el ordinal procedente elaboraron informes técnicos preceptivos para la concesión de licencias de uso y ocupación.
- Si el Ayuntamiento de Siero concedió licencias de uso y ocupación utilizando informes técnicos suscritos por los [anonimizado] mencionados.
- En el caso de que se hayan concedido licencias de uso y ocupación con los informes de los [anonimizado] mencionados en el ordinal precedente, cuántas se concedieron, concretando fecha y nº de expediente.
- Quién es el funcionario responsable Jefe de Servicio de la oficina técnica municipal con titulación de Arquitecto que ostentó el cargo en el periodo comprendido entre los años 1995 y 2019."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de 25 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24ª de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 31 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y al Secretario General del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En fecha a la que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Debe partirse de la base que la LAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige borne el más elaborado, bien porque lo ha obtenido en el ejercicio de las funciones que encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Por su parte, de acuerdo con el Preámbulo de la LAIBG,"la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos"
. - En el presente caso resulta evidente que la información solicitada tiene la condición de información pública a los efectos de la LAIBG dado que en ella concurren dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contenidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local- y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación. Asimismo, en virtud del artículo 228 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias, los municipios controlan la legalidad de los actos, las operaciones y las actividades sometidas a licencia. De esta función deriva su competencia para otorgar las correspondientes licencias. Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Siero que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo
INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
- Si los mencionados [anonimizado] elaboraron informes técnicos preceptivos para la concesión de licencias de uso y ocupación.
- Si el Ayuntamiento de Siero concedió licencias de uso y ocupación utilizando informes técnicos suscritos por los Arquitectos técnicos mencionados.
- En el caso de que se hayan concedido licencias de uso y ocupación con los informes de los Arquitectos Técnicos mencionados, cuántas se concedieron, concretando fecha y nº de expediente.
- Quién es el funcionario responsable Jefe de Servicio de la oficina técnica municipal con titulación de Arquitecto que ostentó el cargo en el periodo comprendido entre los años 1995 y 2019.
Tercero
INSTAR al Ayuntamiento de Siero a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.